CUI 41001220400020210033101 Número Interno 120060 Tutela de Segunda Instancia YESSENIA FALLA CÁRDENAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17537-2021 Radicado 120060 Acta No. 293 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de YESSENIA FALLA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 5ª Local, ambas autoridades de esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el señor Santiago Escobar Losada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: “Yesenia Falla Cárdenas promovió demanda de tutela, en procura de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros-, conculcados por la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de vida de Neiva, en el trámite de la indagación preliminar distinguida con el radicado 4100160007162020210253.
Refiere el letrado que el veintiocho de junio de 2021, como apoderado judicial de la accionante solicitó la entrega del: i) vehículo de palcas DXK-587, marca: Chevrolet, que está a disposición de la accionada; ii) De los elementos hallados al momento de ocurrido el deceso del señor “Javier Escobar Martines, (Q.E.P.D.); iii) De la suma de sesenta y cinco millones de pesos encontrados en poder del obitado; iv) El arma de fuego clase. pistola marca Jericho pl-psl pistola semiautomática de doble acción calibre: 9X19 mm parabellum, código 5031 de propiedad del occiso; v) los documentos del vehículo; vi) Una carpeta que contiene documentos personales, entre ellos formulas médicas; y vii) Las llaves de entrada de la casa ubicada en la calle 70 No. 23-37 Barrio La Trinidad.
Frente aquella reclamación, previa solicitud de la fiscalía, en audiencias celebradas el pasado 27 y 30 de julio, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, “resolvió (…) que era el señor: FISCAL 05 LOCAL –UNIDAD VIDA, ente persecutor que debería hacer la entrega del vehículo de placas DXK-587 de conformidad con los artículos 250 Constitucional, los consagrados en los artículos: 82,83,88 y 266 del Código Procedimiento Penal”.
Agrega que como “el despacho judicial en ningún momento negó la entrega del rodante, este apoderado judicial no presentó oposición a la decisión donde se resolvió la solicitud de entrega de los bienes enlistados”. Refiere que el pasado dieciocho de agosto de 2021 la fiscalía accionada “niega la posibilidad de la entrega provisional del vehículo de placas DXK-587 en razón a que: (…) No acreditó sumariamente que existiera con el señor JAVIER ESCOBAR MARTINEZ (occiso) una sociedad de hecho patrimonial que le diera derecho a reclamar ya que no existe escritura pública, ni decisión judicial que declare su existencia. (…)”.
Añade que aquella repuesta la recurrió en reposición y apelación, pero el pasado seis de septiembre la Fiscalía accionada “mediante oficio 20520-01-01-05-0225, niega nuevamente la posibilidad de la entrega provisional de placas DXK-587 a mi poderdante, pero si realiza la entrega definitiva del automóvil, como del dinero” a otra persona, “con el desconocimiento de los derechos de mi prohijada”.
Cuestiona la Fiscalía la entrega de la suma de “65.000.000 al señor Santiago Escobar Losada sin establecer la procedencia.” Tampoco determina o precisa si “tenía el derecho de reclamar”. Por el contrario, en criterio del letrado, la fiscalía demandada “debió ser legalista y haber depositado en una cuenta de tesoro nacional la precitada suma de dinero a fin de entregar a quien en derecho corresponda”.
En cuanto al vehículo de placas DXK-587, el letrado insiste en que debió hacerse la entrega provisional a su representada mientras si dirimida el proceso ordinario en materia de familia, “que ha de entenderse la participación o asignación de bienes dejados por el causante, que sería otro tema de observarse por parte de los sujetos que se crean con el mejor derecho a reclamar por causa activa”.
De acuerdo con lo expuesto, solicita la intervención del juez constitucional para que se restablezcan los derechos fundamentales trasgredidos a su representada. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Quinta Local de la Unidad de Vida “que, dentro de un plazo prudencial perentorio, proceda a tramitar la admisión de la entrega de los bienes del occiso Javier Escobar Martínez noticia criminal radicada en forma provisional bajo el número 410016000716202101253, en debida forma.” Asimismo, “se decrete la NULIDAD de la decisión del Fiscal Quinto Local-Unidad de Vida (…) al entregar en forma definitiva los bienes enlistados y no en forma provisional, (…) dejados por el occiso Javier Escobar Martínez”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de septiembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. 1. La Fiscalía 5ª Local de Neiva explicó que adelanta el proceso 410016000716202101253 por el delito de homicidio, en el cual figura como víctima Javier Escobar Martínez.
En lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 28 de junio de 2021, el apoderado de la hoy demandante le solicitó la entrega de los bienes que fueron puestos en custodia luego de la inspección técnica al cadáver, a saber, el vehículo de placa DXK-587, el bolso con dinero en efectivo, y el arma de fuego, petición que acompañó de algunos documentos para acreditar sumariamente su calidad de compañera permanente; no obstante, la misma reclamación la elevó Santiago Escobar Losada, hijo de la víctima, quien demostró el parentesco con el registro civil de nacimiento.
Ante dicho panorama, la fiscalía encausada solicitó ante los jueces penales de garantías la entrega provisional del rodante de propiedad del occiso, sin que a ello accediera el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, bajo el argumento de que la devolución del bien, en ese caso específico, era competencia únicamente del ente acusador, según lo dispuesto en el art. 266 del C.P.P. y la sentencia C-591 de 2014, determinación que no fue recurrida.
Con base en lo anterior, nuevamente el apoderado de Santiago Escobar Losada reclamó a la delegada la entrega del rodante, petición que el 18 de agosto del año que avanza resolvió de manera permanente en favor del hijo de la víctima mortal y negó a la hoy accionante, decisión que el abogado de YESSENIA FALLA CÁRDENAS impugnó sin éxito, por no ser susceptible de recursos, como le explicó el fiscal por medio del oficio 20520-01-01-05-0225 del 6 de septiembre de 2021.
Por último, defendió la entrega de los bienes, pues se basó en el art. 266 del C.P.P. y en la demostración del parentesco de Escobar Losada con el occiso. Además, la discusión de si la accionante era o no la compañera permanente de Javier Escobar Martínez es propia de la jurisdicción civil – familia y no de la justicia penal ordinaria. 2.
A su turno, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se limitó a hacer un recuento de la actuación que llevó a cabo por solicitud de la Fiscalía 5ª Local de Neiva, misma que concluyó el 30 de julio de 2021 con la negativa de entrega provisional de un vehículo, decisión que cobró ejecutoria en la fecha de su pronunciamiento.
El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, con sentencia del 1º de octubre de 2021. Señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se ofrecen razonables. Concluyó, además, que el proceso está en curso y es allí donde las partes deben elevar sus peticiones y no a través de este mecanismo excepcional. Inconforme con el fallo, el apoderado de YESSENIA FALLA CÁRDENAS lo impugnó. En concreto, afirmó que se está desconociendo la condición de su representada y, por esa vía, conculcando el derecho contenido en el art. 42 de la Constitución Política.
Seguidamente, explicó que, contrario a lo sostenido por el a quo, la parte actora propuso los recursos ordinarios contra la determinación del fiscal “ y no como se quiere precisar, pues el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías de Neiva, en audiencia programada el 30 de julio del 2021, este despacho judicial no fue quien negó al suscrito apoderado del accionante, la entrega provisional del vehículo de placas DXK587 (…)” de ahí que, la oposición la presentó contra la decisión del delegado del ente acusador, quien resolvió la solicitud de entrega de los citados bienes.
De igual forma, refutó la razonabilidad del proveído, pues insistió en la titularidad de derechos de su prohijada, a la par que, cuestionó los métodos de fijación de los macroelementos devueltos y la exigua investigación sobre la procedencia del dinero y el arma de fuego hallados en poder del occiso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de YESSENIA FALLA CÁRDENAS, al negarle la entrega del vehículo de propiedad de quien dice fue su compañero permanente en vida, hasta el momento que lo ultimaron en el municipio de Neiva. 3.
En primer lugar, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir, en su debida oportunidad, el pronunciamiento del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, que le negó la entrega provisional del rodante a ella y a uno de los hijos de la víctima del homicidio, pues, a pesar de las razones del disenso, es claro que la Fiscalía 5ª Local de esa ciudad acudió al juez de esa categoría en virtud de las solicitudes de FALLA CÁRDENAS y ESCOBAR LOSADA; por tanto, al tratarse de una decisión adversa a sus intereses, ambos estaban legitimados para rebatirla a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados, en el caso de la promotora del resguardo, con los supuestos yerros en la negativa de otorgar la devolución provisional, por presunto desconocimiento del vínculo establecido entre ella y el fallecido, pero aquélla optó por no interponer la alzada dentro del término legal permitido, discusión que pretende revivir por este mecanismo subsidiario, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Como la gestora de la acción no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
A pesar de ello, la Sala advierte que las consideraciones plasmadas en los autos objeto de reproche son ajustadas a derecho. Se recordará que en el sub-lite medió la solicitud del 28 de junio de 2021 elevada por el apoderado de la hoy demandante, con la cual peticionó la entrega de los bienes que en vida fueron de Javier Escobar Martínez, al parecer bajo su condición de compañera permanente supérstite; a la par, se presentó la misma reclamación por parte del hijo de la víctima, quien acreditó el parentesco con el registro civil de nacimiento.
En virtud de ello, la Fiscalía 5ª Local de Neiva solicitó ante los jueces penales de garantías la entrega provisional del rodante de propiedad del occiso, sin que a tal pretensión accediera el Juzgado 10º Penal Municipal de Neiva, argumentando que la devolución del bien, en ese caso específico, era un asunto de competencia exclusiva de la fiscalía, según lo dispuesto en el art. 266 del C.P.P. y la sentencia C-591 de 2014, determinación que no fue recurrida.
En atención a lo anterior, nuevamente el representante judicial de Santiago Escobar Losada reclamó a la delegada la entrega del automotor, petición que el 18 de agosto siguiente resolvió a favor del hijo de la víctima mortal y negó a la hoy accionante. Aunque el apoderado de YESSENIA FALLA CÁRDENAS impugnó, el recurso no prosperó, porque a juicio de la fiscalía ese tipo de decisiones no son susceptibles de reproches.
En ese orden, se observa que la negativa de la la fiscalía es acertada. De un lado, al amparo del art. 266 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de los bienes con los que se halló el cuerpo sin vida de Javier Escobar Martínez, procedió a devolver a quien a su juicio acreditó de manera expedita parentesco con la víctima, sin que, como lo dijo el persecutor, resulte dable iniciar un incidente al interior del trámite penal para establecer si la promotora del amparo reviste la calidad de compañera permanente o no del occiso; además, con atino explicó también en el oficio del 6 de septiembre pasado que la interesada aún cuenta con la vía civil para discutir ese aspecto y reclamar los derechos patrimoniales que le correspondan como compañera permanente del occiso.
De otra parte, el rechazo de los recursos contra la determinación relacionada con la entrega definitiva resulta lógica, a la luz de la sistemática procedimental por la que se adelanta la investigación de la muerte del precitado sujeto, pues, acorde con el parágrafo del art. 161 de la normatividad aludida, “ las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables”; a la par, el numeral 3º del precitado artículo explica que son órdenes: “ si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro”. Entonces, de acuerdo con la regulación transcrita, es evidente que contra la determinación de la autoridad accionada no proceden los recursos promovidos por el apoderado de la parte actora, como en efecto lo explicó en la mentada comunicación del 6 de septiembre pasado.
Dichas decisiones en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, en tanto, como viene de verse, no le corresponde al fiscal que adelanta la investigación determinar si entre YESSENIA FALLA CÁRDENAS y Javier Escobar Martínez existía una relación marital de hecho, ni lo es el haber rehusado dar trámite a los recursos propuestos contra la orden de entrega definitiva de los bienes de Escobar Martínez al hijo de éste, por tratarse de una mera orden de ejecución inmediata.
Tales raciocinios, aunque adversos a los intereses de la hoy demandante, no implica la afectación de sus derechos, por cuanto se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Aunado a ello, el proceso penal está en curso y puede acudir ante los jueces de garantías para el restablecimiento de los derechos que encuentre conculcados, acorde con el art. 22 de la Ley 906 de 2004 que reza: “Restablecimiento del derecho.
Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.”. Por último, uno de los motivos por los cuales FALLA CÁRDENAS recurre la decisión es el supuesto indebido manejo de los macroelementos al interior de la investigación penal que adelanta la Fiscalía 5ª Local de Neiva por el delito de homicidio; sin embargo, ese aspecto no puede ser abordado en el presente fallo.
Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo y a la decisión de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.
(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo solicitado por YESSENIA FALLA CÁRDENAS, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13