Micelio
STP17537-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17537-2014 Radicación Nº 77159 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JORGE WILSON ORTEGA MIRANDA, contra el fallo de 24 de septiembre de 2014 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuación a la que fue vinculado el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Tutela 77159 JORGE WILSON ORTEGA MIRANDA IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

Manifiesta que el 14 de septiembre de 2007 requirió al ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposa Rosario Barrios Vergel, la cual fue negada con resolución No. 008602 de 23 de mayo de 2008, “por considerar haber cotizado cero (0) semanas dentro de los (3) últimos años antes del fallecimiento, como lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Conforme lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, proceso en el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 28 de octubre de 2013 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, audiencia de juzgamiento a la cual señaló no asistió su apoderada “por encontrarse incapacitada”.

Que en grado jurisdiccional de consulta el 13 de agosto del presente año, [sic] tribunal accionado confirmó el fallo proferido en primer grado. Cuestiona el actor, el actuar de las autoridades judiciales accionadas con el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se llevó a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., “sin haber expedido las [sic] orden de comparendo para la recepción de los testimonios, tal como lo señala el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007” además de “omitir dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007”; por su parte que el tribunal accionado se negó a decretar las pruebas testimoniales que no fueron llevadas a cabo por parte del a quo, pese a que éstas fueron solicitadas en la demanda inicial, así mismo que “no se estudió la solicitud de la condición más beneficiosa”.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional deprecado y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado “se recepciones [sic] los testimonios solicitados” y “se estudie la pretensión de la condición más beneficiosa”». II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 24 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que el demandante JORGE WILSON ORTEGA MIRANDA no allegó los elementos probatorios ni la información mínima requerida para atribuir a los demandados la vulneración de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, expuso que si bien se ofició a las autoridades accionadas para que allegaran copia de los fallos de primera y segunda instancia «no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora».

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: …quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Carga que se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario, al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria. En este asunto, el demandante impugna la decisión de primer nivel, insistiendo en la conculcación de sus garantías y pide que se disponga invalidar las providencias emitidas por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, alegando para ello que no se aplicó el «principio de la condición más beneficiosa» para efectos de estudiar si era procedente o no concederle la pensión de sobreviviente a la que estima tener derecho.

Empero, como se le hizo saber en la decisión de primer nivel, no aportó copia de las providencias censuradas para verificar así si se presentaban los defectos alegados, pues como bien lo dijo la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, esta es una carga probatoria que le corresponde al tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por tal razón, debe confirmarse el fallo que negó el amparo en lo relativo a las garantías fundamentales de ORTEGA MIRANDA, pues insiste el libelista en sus argumentos, sin aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar sí sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una vía de hecho en la emisión de las providencias son verídicas o no. Tampoco allegó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los jueces accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, razones que hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria