Tutela 77054 HÉCTOR LEONEL RUBIO ROJAS Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17536-2014 Radicación nº 77054 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante HÉCTOR LEONEL RUBIO ROJAS, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Penal el Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo e igualdad que fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El actor tras aludir a la conciliación celebrada el 11 de septiembre de 2013 con la Fiscalía General de la Nación, respecto de las condenas impuestas a ésta con fallo proferido el 7 de marzo de 2013 en el proceso de reparación directa por privación injusta de su libertad, resaltó que la misma fue aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, habiendo presentado la correspondiente cuenta de cobro el 25 del mismo mes y anualidad y quedando radicada con el Nº 20136111543392, sin haberse aún efectuado el pago, pese a los múltiples requerimientos elevados por escrito en tal sentido a la entidad accionada.
Refirió haber recibido en diciembre del año 2013 una comunicación de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, informándole la asignación de turno para realizar el desembolso el 19 de noviembre de 2013, manteniéndose sin pagar dicha obligación y obtenido como excusa la indisponibilidad presupuestal. Puso de presente que al señor Luis Augusto Molina, ex compañero de trabajo e igualmente beneficiado con el aludido fallo judicial, la entidad accionada le respondió en el sentido de estar programado el pago de su cuenta de cobro para la nómina del 15 de marzo de 2015, presentándose así un trato desigual.
Por todo lo anterior, reclamó el amparo de los derechos fundamentales invocados y la orden a la entidad de pagar de manera inmediata la cuenta de cobro presentada el 25 de septiembre de 2013, incluyendo los intereses DTF y moratorios, por haberse extralimitado en el plazo fijado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación informó que desde el 25 de septiembre de 2013 ha realizado todas las gestiones tendientes a que se cumpla el pago de lo ordenado en la sentencia que la jurisdicción contencioso administrativa falló a favor de HÉCTOR LEONEL RUBIO ROJAS. Aclara que dicha obligación sólo podrá ser evacuada cuando se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el rubro de sentencias judiciales.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional, apoyada en los siguientes argumentos: 1. A partir de los hechos puestos en conocimiento durante el trámite constitucional ninguna transgresión de los derechos fundamentales del demandante se puede deducir, pues en lo que hace relación al derecho de petición, se pudo constatar que el demandante ha obtenido oportunas respuestas a todas las solicitudes que ha elevado. 2.
En cuanto a la presunta transgresión de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, estimó que no es la tutela el medio judicial idóneo para obtener su reivindicación, en tanto que para esa misma finalidad se encuentran diseñadas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mismas a las que se deberá acudir de forma exclusiva ante la inexistencia de un perjuicio de carácter irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión el accionante la impugnó, concretando el motivo de inconformidad en que el hecho de exigirle que instaure una demanda ejecutiva porque la tutela no es procedente por existir otro medio de defensa judicial, implica para él asumir los costos de un abogado como una carga adicional a la que tuvieron que soportar él y su familia cuando fue ilegalmente privado de su libertad.
De otra parte, manifiesta que, contrario a lo percibido por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el hecho de encontrarse empleado, con una vida crediticia activa y viviendo en arriendo en manera alguna implica que no esté sufriendo un perjuicio irremediable, pues para elaborar el concepto del mínimo vital, el a quo no tomó en consideración sus circunstancias particulares ni se detuvo a comprobar que sus necesidades básicas estuvieran cubiertas.
Finalmente precisó que, en todo caso, la procedencia de la tutela es palpable en razón a que con la omisión de la Fiscalía General de la Nación en pagarle lo que le adeuda, se está desconociendo el precedente jurisprudencial y se está incurriendo en una violación directa de la Constitución. V. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, es indiscutible que mediante el presente mecanismo el actor pretende obtener por la vía constitucional que se ordene el pago de unas acreencias a las que estima tener derecho y que se derivan de la condena que dictó el Tribunal Administrativo del Huila contra la Fiscalía General de la Nación en el marco de una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. 4.
Luego, precisado el problema jurídico planteado en el libelo, baste concluir que no es la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo para la consecución de tal finalidad, pues como bien lo manifestó el Tribunal a quo, para obtener el cumplimiento de un fallo se encuentra establecida la demanda ejecutiva que deberá ejercitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a través de la cual, sin duda alguna, se podrá obtener el fin pretendido. 5.
Concluye la Sala que ante la existencia de otro medio de defensa judicial que permite acceder a la eventual protección de los derechos que considera la parte accionante vulnerados, la acción de tutela se convierte en un trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Ahora bien, ha manifestado la Corte Constitucional que el tema del perjuicio irremediable no puede analizarse en abstracto sino que debe efectuarse tal discernimiento atendiendo al caso concreto, esto es, analizando las situaciones particulares del accionante a través de las cuales se pueda colegir que, en efecto, la ocurrencia del daño es patente y que de no ser por la acción de tutela, sus consecuencias serían irreversibles.
Así lo dijo esa Corporación en la sentencia CC T-106/2014: «Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales.
En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia» -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Analizada la información que reposa en el expediente, se observa que el accionante argumenta que la protección constitucional se requiere por cuanto el no pago de las acreencias reclamadas constituye una violación a su mínimo vital y a su vida digna, sin presentar las razones puntuales por las cuales esto ocurre, más allá de indicar que tiene obligaciones y deudas.
Así las cosas, debe indicarse que no existe prueba alguna que indique que el demandante es sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una situación de salud o económica de tal gravedad que le resulte imposible acceder a la administración de justicia -interponiendo demanda ejecutiva- o que, aún pudiendo hacerlo, dicho trámite resultaría poco idóneo o ineficaz para la protección de sus derechos.
En ese orden, tampoco se demostró la inminencia del perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela de los derechos de forma transitoria. Sobre el particular, dígase que el accionante actualmente está recibiendo un salario y así el mismo, en su criterio, no resulte suficiente para llevar una vida digna, lo cierto es que sí alcanza a satisfacer lo que para la jurisprudencia constitucional constituye el concepto de mínimo vital.
Luego, el amparo que por esta excepcional vía judicial se pueda otorgar, tampoco es impostergable. Como corolario, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2