Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17535-2014 Radicación nº 77107 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ, contra el fallo de 23 de septiembre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital, debido proceso e igualdad, que fueron presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en actuación a la que fue vinculada la Universidad de Medellín. Tutela 77107 WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ IMPUGNACIÓN 3 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Refirió el accionante que, mediante la convocatoria pública 287 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil, abrió el proceso de selección para proveer varios [sic] vacantes en la Contraloría Distrital de Bogotá, en al cual se inscribió, aspirando ocupar el cargo de secretario de nivel asistencial con código 440 grado 08, y cuyo número de empleo es 204590.
Añadió que dentro del proceso de selección se fijaron las fechas para que los concursantes subieran o cargaran a la respectiva plataforma digital los documentos requeridos, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria. Tras realizar el proceso de acreditación de documentos, fue incluido en la lista de no admitidos, por no haber presentado el documento de identidad.
Ante tal situación, interpuso reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que fue contestada por la entidad indicándole que, conforme a la información dada por la Universidad de Medellín, el documento que fue aportado no corresponde al suyo. Solicita la protección de sus derechos fundamentales ordenando que, en el término de 48 horas se decrete la nulidad de la actuación desarrollada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación por él interpuesta permitiéndole anexar el respectivo documento de identidad».
II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2014, negando la demanda de tutela, por no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el actor. Por una parte, porque el hecho de haber sido excluido del concurso de méritos por no acreditar el requisito de presentación de su cédula de ciudadanía es única y exclusivamente atribuible al actor, y por la otra, porque no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para cuestionar un acto administrativo como lo es aquel por cuyo medio fue inadmitido.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, argumentó que de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, no es admisible que se exija la presentación de la cédula de ciudadanía para acreditar un requisito como lo es la plena identidad y la nacionalidad colombiana.
De otra parte, insiste en que la equivocación en que incurrió al momento de cargar la documentación exigida en el respectivo aplicativo web no puede ser asumida como un acto de negligencia o incuria de su parte y menos deducirle consecuencias en extremo negativas a partir de un error evidentemente involuntario. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ está orientada a conseguir que se le permita continuar con el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos un empleo de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá, regida por la Convocatoria Pública No. 287 de octubre de 2013, luego de que fuera excluido por no acreditar la totalidad de requisitos que le eran exigidos para optar por los empleos designados con el número 204590, código 440, grado 8. 4.
La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento, en donde puede demandar el acto administrativo a través del cual se produjo su inadmisión. 5.
Si bien la Corte ha precisado que en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser el mecanismo más idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, en el presente caso, no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente como lo adujo la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue el mismo accionante quien no acreditó la totalidad de requisitos exigidos dentro del término establecido por la entidad para ello. 6. Conforme se viene de ver y aún superando la deficiencia de no concurrir el requisito de la subsidiariedad, la acción de tutela promovida por WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ en todo caso resulta improcedente, tanto más cuanto el accionante es el único responsable de los hechos en que se fundamenta la petición de amparo, porque si éste por imprudencia o negligencia permitió que se presentaran determinados sucesos que de una u otra forma incidieron en la determinación de excluirlo del concurso, no puede posteriormente aspirar a que el Estado y a través de un excepcional mecanismo como lo es la tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, motivo por el cual no puede alegar su propia culpa.
Frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede alegar en su favor su propia culpa- la Corte Constitucional ha manifestado que: «3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”[footnoteRef:1].
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: [1: T-007-92 M.P.; T-196 de 1995; T-547 de 2007. ] En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular[footnoteRef:2];
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela[footnoteRef:3]; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante[footnoteRef:4]. [2: T-196 de 1995.] [3: T-938 de 2001.] [4: T-276 de 1995.] Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política [footnoteRef:5] ». [5: T-1231 de 2008. ] 7. En ese orden de ideas, WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ pretende reclamar por este medio un privilegio, pues busca hacer parte de la lista de elegibles, no obstante haber pretermitido la acreditación de todos los requisitos exigidos por la entidad convocante, irrespetando así el procedimiento y en el plazo indicado en las reglas del concurso.
En este sentido no se puede olvidar que las convocatorias públicas al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que los gobiernan y de cumplir cabalmente los requisitos que rigen para todos los concursantes sin excepción. 8.
En el mismo sentido la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC T-298/95: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar. Resaltado fuera de texto-. 9. Tampoco resulta dable señalar que con el procedimiento cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se desconocen los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor a través de esta vía. Ello por cuanto si la normativa del concurso exigía la presentación -dentro del término previamente fijado- de la cédula de ciudadanía como único documento válido para acreditar la identidad y la ciudadanía colombiana, no resulta dable pretender la utilización de la demanda de tutela para lograr que se hagan excepciones o se desconozcan las reglas con anterioridad dispuestas, pues el hacerlo conllevaría la flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellos que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2