Tutela 72252 ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17533-2014 Radicación nº 77094 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JEISSON FABIÁN SANTOS RODRÍGUEZ, contra el fallo de 31 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa, en actuación a la que fue vinculada la Policía Nacional.
Tutela 77094 JEISSON FABIÁN SANTOS RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Adujo el accionante que ingresó a la Policía el 12 de diciembre de 2008, permaneciendo como funcionario activo hasta el 27 de julio del año 2013, siendo el tiempo total de servicios de 4 años, 7 meses y 1 día. El 12 de agosto del año en curso Santos Rodríguez elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa respecto del reembolso del incremento salarial a los funcionarios públicos, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 2730 de 2012, solicitud que no ha sido resuelta por parte de la entidad accionada».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que por remisión del Ministerio de Defensa Nacional, el 29 de agosto de 2014 conoció de la petición elevada por JEISSON FABIÁN SANTOS RODRÍGUEZ por cuyo medio solicitó se liquidaran y pagaran los dineros por concepto de nivelación salarial durante el tiempo que permaneció en servicio activo.
Así, indicó que mediante Oficio No. S-2014-026345-ANOPA-GRULI-37 de 5 de septiembre de 2014 se le dio respuesta de fondo al demandante, misma que le fue enviada mediante correo certificado con destino al centro penitenciario donde actualmente se encuentra privado de la libertad. Por lo anterior solicitó negar, por hecho superado, el amparo constitucional deprecado.
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de octubre de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que el derecho de petición del demandante no fue vulnerado porque la entidad accionada le dio oportuna respuesta a su solicitud, independiente de que la misma hubiera colmado sus expectativas.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó que quien dio contestación a la petición por él formulada fue la Policía Nacional más no el Ministerio de Defensa, que fue la entidad por él accionada y de quien aún continúa esperando contestación. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.
V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva de que, según el demandante, no ha recibido una respuesta positiva por parte del Ministro de Defensa frente a su solicitud de nivelación salarial a la que, según él, tiene derecho, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 2730 de 2012, por haber pertenecido a las filas de la Policía Nacional desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 27 de julio de 2013.
Por su parte, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional informó que mediante oficio No. S-2014-026345-ANOPA-GRULI-37 de 5 de septiembre de 2014, la Jefe Área Nómina de Personal Activo de esta Institución le dio contestación a la petición formulada por JEISSON FABIÁN SANTOS RODRÍGUEZ, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Fl 13 c.o. tutela 1ª instancia.] «En atención a su derecho de petición (…) recibido en esta área el 27-08-2014, mediante el radicado del asunto, por el cual solicita la liquidación, pago e indexación de dineros por concepto de nivelación salarial, durante el tiempo que estuvo en servicio activo, al respecto, le informo lo siguiente: Los sueldos básicos para el personal Uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que el Área de Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de sus apartes la referida norma así: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en artículo 5 de la Ley 923 de 2004, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Así mismo, le comunico que la Policía Nacional no ha recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios, motivo por el cual le informo que, jurídicamente no es viable atender de forma favorable su petición. Contra la presente respuesta proceden los recursos de Ley, establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como requisito para agotar la vía gubernativa».
De igual modo, informó la citada autoridad que dicha respuesta le fue enviada por correo certificado al peticionario, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, y quien con su rúbrica dio cuenta de haber recibido la comunicación personalmente. 3. Vistos los elementos de convicción allegados durante el trámite constitucional, para la Sala es claro que con el oficio que se viene de relacionar, las entidades demandadas ofrecieron una respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por el peticionario.
Independientemente de la autoridad que la hubiera emitido, en la misma se le está dando contestación de fondo y acorde con lo solicitado. Sobre el particular baste recordar que de la petición formulada por SANTOS RODRÍGUEZ, el Ministerio de Defensa Nacional le corrió traslado[footnoteRef:2] al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2: Cfr. fl. 19 c.o. ibídem.] Lo anterior permite concluir que la petición formulada por el accionante ante el Ministerio de Defensa se trata de la misma que fue oportuna y debidamente atendida por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional. 4.
Así las cosas, no hay lugar a hesitación frente al cumplimiento de los presupuestos para dar por satisfecho el derecho de petición, pues además de que en la respuesta entregada se resuelve con idoneidad lo solicitado también se le dio a conocer, de manera oportuna, su contenido. Corolario de lo anterior y al no advertirse una vulneración actual de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela impetrada por JEISSON FABIÁN SANTOS RODRÍGUEZ, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2