Tutela 77162 HORACIO CÁRDENAS VEGA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17531-2014 Radicación nº 77162 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HORACIO CÁRDENAS VEGA, a través de apoderado judicial, respecto a la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, recta aplicación de la justicia, y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados dentro de la causa ordinaria que se tramitó ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: « Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ismael Rugeles Uribe y Edgar Alfonso Rugeles Gelves, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes así como la indemnización por culpa patronal con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, el 30 de marzo de 2010; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, el que mediante sentencia del 21 de enero de 2014, declaró la existencia del contrato realidad y condenó a los demandados a pagar la suma de $765.000 por diferencias salariales, $119.334 por concepto de prima de servicios, $85.000 por auxilio de cesantía, $18.166 por intereses a la cesantía, $59.667 por vacaciones, $14’600.000 por sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., 15 S.M.L.M.V por concepto de daños morales, 10 S.M.L.M.V «por daño a la vida de relación», $4’469.244 por lucro cesante consolidado, $16’541.444 por lucro cesante futuro, $606.575 por indemnización por despido sin justa causa y $3.600.000 por «despido por razón de la limitación física»; que inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por Tribunal accionado con sentencia del 12 de agosto de 2014, en la que revocó parcialmente la decisión del a quo en lo atinente a la declaratoria del accidente de trabajo y los pagos por concepto de daños morales, «daño a la vida de relación», lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, y «despido por razón de la limitación física», y declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación respecto del demandado Edgar Adolfo Rugeles Gelvez.
Reprocha el accionante, en síntesis, que el ad quem incurrió en yerro jurídico, por defecto sustantivo, en tanto, no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 57 del C.S.T. en lo atinente a la obligación que tiene el empleador de brindar los elementos de trabajo y seguridad al trabajador; que incurrió en defecto fáctico toda vez que no valoró adecuadamente los presupuestos que rodearon el accidente, no tuvo en cuenta los testimonios recaudados ni el principio de prevalencia del derecho sustancial, y desconoció la culpa patronal que se encontraba demostrada por la omisión al cumplimiento de las obligaciones por parte del empleado.
Añadió que la indemnización condenada en razón del despido por limitación física no fue objeto de apelación, no obstante, el Tribunal erradamente la revocó desconociendo con ello el principio de consonancia. Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se deje sin efecto, el fallo cuestionado y en consecuencia, se le ordene a ese cuerpo colegiado emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las normas legales que disciplinan lo correspondiente a las obligaciones del empleador, la culpa patronal, la indemnización del artículo 216 del C.S.T., el principio de consonancia, y se le dé el valor probatorio que merece al acervo recaudado».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de octubre de 2014, la homóloga laboral, admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado informó que el proceso objeto de la tutela había sido devuelto al juzgado de origen. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado, al considerar que no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan aquellos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Añadió que tampoco puede controvertir el alcance asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración y formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante a través de apoderado lo impugnó, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por HORACIO CÁRDENAS VEGA a través de apoderado, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que se acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia