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STP17530-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 77037 EMIRO JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17530-2014 Radicación nº 77037 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EMIRO JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO, contra el fallo emitido el 6 de noviembre del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Manifiesta el sentenciado MARTÍNEZ ARROYO, que el juzgado accionado no le ha brindado respuesta a tres peticiones que elevó; a saber, una de libertad condicional el 27 de agosto de 2014, otra que denominó « acción de cumplimiento » presentada el 6 de octubre del año en curso y una última de recusación, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, informó que mediante auto de 29 de octubre pasado, resolvió la solicitud de libertad condicional a la que alude el actor; y con otra decisión de la misma fecha se ocupó de lo relativo a la « acción de cumplimiento », así como de la recusación formulada por el actor[footnoteRef:1], las cuales, informa, para la notificación de dichas providencias se enviaron los despachos comisorios No.1028 y 1443 respectivamente a la Cárcel donde se encuentra recluido el actor. [1: Folios 13 a 20 cuaderno del Tribunal] EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de un hecho superado, al considerar que la única aspiración del actor consistente en obtener respuesta a cada una de sus peticiones, fue cumplida por el propio Juzgado accionado; si se tiene en cuenta que efectivamente con sendos autos fechados de 29 de octubre pasado, se resolvió tanto la solicitud de libertad condicional que éste realizó, como laas atinentes a una « acción de cumplimiento » y recusación; autos interlocutorios que además, actualmente se encuentran en su respectivo trámite de notificación al interno MARTÍNEZ ARROYO.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, señalando que «… ». el juez parcializó el AJUR en mención a criterio personal…, es decir: cogió mi proceso para resolver mi redención de pena y volvió y regreso la misma petición de AJUR, a espera de resolver la petición de libertad, cuando en estos casos por principios de (sic) rector y de aplicamiento (sic) de las normas constitucionales y penales prima el derecho a la libertad Añade que se hace más gravoso el yerro judicial, toda vez que « me resuelve una petición negándome una libertad condicional donde dice que esta huérfana de documentación y del concepto favorable, (…) lo cual carece de fundamento y de veracidad por parte del accionado faltando a la verdad, pues cuando me negó la libertad con anterioridad por sus manos había tenido toda la documentación requerida para mi libertad ».

Por lo anterior solicita que se ordene al demandado para que se pronuncie sobre su libertad condicional y a su vez se vincule al Concejo Superior de la judicatura para que abra la investigación al accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de del Tribunal Superior de San Gil.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además, tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

La jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho de petición no se puede demandar para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Así las cosas, es claro que el derecho del que tuvo que hacer uso el accionante en este caso, era el de postulación y no el de petición, pues el contenido de la solicitud versa sobre un asunto jurisdiccional regulado por las normas procesales, por lo que aquél no puede sustituir los procedimientos especiales, razón por la cual no es factible accionar contra la administración de justicia, además, cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:2]. [2: CC T-713/05.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas…»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] EL CASO CONCRETO El accionante elevó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil a fin de que se le concediera la libertad condicional.

El Ejecutor en providencia del 29 de octubre de 2014, no le concedió el subrogado penal de la libertad condicional, por carecer de la documentación necesaria, como cartilla biográfica y certificados de calificación de conducta, requisito sin el cual, no era posible conceder dicho beneficio. Posteriormente, el accionante, solicitó al mencionado Juez, una «acción de cumplimiento» y la eventual recusación. Afirma que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta por lo tanto considera que dicha actuación vulnera sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso e igualdad.

La accionada informó que dichas solicitudes fueron resueltas mediante autos de 29 de octubre el año en curso, la primera de ellas, es decir la petición de libertad condicional le fue negada por no allegar en esa oportunidad los documentos legalmente requeridos conforme el artículo 471 del C.P.P. y frente a la « acción de cumplimiento » o recusación, mediante auto interlocutorio, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la primera y no aceptó la recusación presentada, argumentando las razones de dicha decisión. Para la notificación personal de esas decisiones se libraron despachos comisorios No.1028 y 1443 para el Asesor Jurídico del EPMS de San Gil, el cual fue recibido por la autoridad carcelaria el 4 de noviembre pasado.

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer, si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder, de la demandada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado.

Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela»[footnoteRef:4]. [4: CC T-026/99] En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Así las cosas y estando plenamente acreditado que las situaciones consideradas por el demandante como lesivas, han sido conjuradas, no se concederá la dispensa constitucional invocada, por lo que esta Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia