Micelio
STP1753-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 3200 de 1979Decreto 333 de 2021Ley 1086 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1322 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 2636 de 2004Ley 3200 de 1979Ley 446 de 1998Ley 715 de 2001

CUI 11001023000020220016000 N.I. 121848 Tutela A/ Esneider Medina Claros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1753-2022 Radicación n° 121848 Acta No 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Esneider Medina Claros, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad De La Amazonía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, trámite que se extendió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX. 1.

ANTECEDENTES Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, de acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas a este trámite, se destacan los siguientes: 1. Esneider Medina Claros cursó el programa de derecho en la Universidad de la Amazonía, con sede en Florencia, Caquetá, el que culminó el 22 de marzo de 2019. 1.2. Cumplido el plan de estudios, realizó la práctica jurídica (judicatura) en la referida institución educativa, como Asistente de Docentes del Área del Consultorio Jurídico, por el término de nueve meses, esto es, del 1º de marzo a 1º de diciembre de 2021. 1.3.

En razón de lo anterior, el 3 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento de la judicatura ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se radicó solo hasta el 9 de dichos mes y año en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-. 1.4.

Como no se había resuelto la solicitud al momento de interponer la demanda[footnoteRef:1], el actor cuestiona que la Unidad demandada desconoce el plazo establecido en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 de diez (10) días hábiles para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. [1: El escrito data de 21 de enero de 2022, empero, el expediente una vez fue sometido a reparto el 24 de enero siguiente, fue remitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de enero de la anualidad que avanza.] 1.5.

Aunado a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- ha realizado cuatro requerimientos para que envíe el diploma y el acta de grado, con el objeto de iniciar el trámite de condonación del préstamo educativo que fue por él obtenido a través del fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia, a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX. 2.

De otro lado, alega que la Universidad de la Amazonía -UNIAMAZONIA- le informó de manera verbal que para poder postularse a grados públicos para el 25 de febrero de 2022 debía contar con el registro de la aprobación de su práctica jurídica en el Sistema Misional Chairá de la referida Alma Mater. 2.1. Al respecto, agrega que « Para que una nota de APROBADO se refleje en el Sistema Misional Chairá, la inteligencia artificial pide el cierre del periodo académico », y que, el Acuerdo 52 de 9 de diciembre de 2021 que establece el calendario académico de los programas presenciales de la Universidad para el periodo 2022-I, expedido por el Consejo Académico, fijó como fecha límite para postularse a los grados públicos de 25 de febrero de 2022 mediante el referido sistema, el 28 de enero de este año. 2.2.

Alega que ese procedimiento es injusto porque debe esperar a que haya el cierre del periodo académico para poder graduarse, lo cual representa un abuso del principio de la autonomía universitaria que vulnera sus garantías. 3. En escrito adicional allegado por el promotor el 4 de febrero de 2022, manifestó lo siguiente: «El suscrito pone en conocimiento de la Corte los siguientes hechos constitutivos de actuaciones irregulares cometidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en abierta violación y/o amenaza de los derechos fundamentales de los cuales soy titular: 1.

El 28 de enero de 2022 el suscrito actualizó e informó ante el Registro Nacional de Abogados el nuevo correo electrónico para notificaciones: esmedinaclaros@gmail.com.[footnoteRef:2] [2: Ese correo electrónico es distinto al registrado en el libelo, pues en este, relacionó el de emancros@gmail.com. ] 2. Hasta antes de las 18:05 horas del 2 de febrero de 2022 en el SIRNA se evidenciaba el estado "SOLICITUD RADICADA" para el trámite No. 32502 de reconocimiento de la judicatura. 3.

El 3 de febrero de 2022, en horas de la tarde, el suscrito pudo evidenciar en el SIRNA que el estado del trámite No. 32502 es REQUERIDO con la siguiente observación: “TENIENDO EN CUENTA QUE ACREDITA 9 MESES COMO ASISTENTE DE CONSULTORIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, ADICIONAR 3 MESES MÁS PARA COMPLETAR 1 AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO NO. PSAA10-7543 DE 2010, EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”. 4.

La notificación del mencionado requerimiento no ha llegado al nuevo correo del suscrito: esmedinaclaros@gmail.com. 5. La judicatura realizada por el suscrito durante NUEVE meses fue en la modalidad AD HONOREM. 6. El art.11 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 expedido por el CSJ es muy explícito al establecer que: “La judicatura que se presta en calidad Ad-Honorem y conforme a las normas actualmente vigentes, deberá cumplirse por un término continúo (sic) o discontinúo (sic) no inferior a nueve (9) meses”. 7.

Al suscrito se le debe hacer el reconocimiento de la judicatura AD HONOREM realiza[da] durante NUEVE MESES en el Consultorio Jurídico De La Universidad De La Amazonía». Dicho escrito fue trasladado, para su conocimiento y con el objeto de que se pronunciara sobre el mismo, en garantía del derecho de contradicción, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante auto de 8 de febrero de 2022, enviado en correo electrónico de la misma fecha.

En la misma data, la referida Unidad, se pronunció acerca de tales manifestaciones del accionante. 4. En un tercer memorial, de 8 de febrero de 2022, el accionante agregó a sus quejas que « 8. El 8 de febrero 2022 a las 11:40 horas de la mañana se notificó a la cuenta de correo esmedinaclaros@gmail.com el Requerimiento No. 742 realizado por la URNA, con fecha del 3 de febrero de 2022, el cual dice: «Teniendo en cuenta que acredita 9 meses como Asistente del Consultorio Jurídico de la Universidad De La Amazonía, adicionar 3 meses más de servicio para completar UN AÑO de Práctica jurídica, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 artículo 23 Numeral 1, literal i), así como lo dispuesto en el artículo 5 numeral i), del Acuerdo 7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.». 4.1.

Asimismo, manifestó que dio respuesta al referido requerimiento en la misma fecha con destino a la Unidad demandada, insistiendo en que se debe reconocer su práctica jurídica. 5. Con sustento en los anteriores sucesos, el actor reclama como pretensiones: i) la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las demandadas; ii) en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Universidad de la Amazonía, responder de forma inmediata su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica y notificársela efectivamente; y, iii) se ordene a la Universidad de la Amazonía se le permita postularse a la ceremonia de grados públicos para el próximo 25 de febrero de 2022, sin imponerle atascos de cualquier tipo y que se abstenga de ejercer retaliaciones en su contra. 2.

RESPUESTAS 1. La Unidad demandada argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, en razón de que el actor no ha suministrado la totalidad de documentos para proceder a aprobar la práctica jurídica, con sustento en las siguientes razones: i) Existe un volumen elevado de solicitudes de reconocimiento de la judicatura, expedición de tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las cuales son resueltas conforme al orden de llegada y, en ese sentido, al resolverse las solicitudes, las primeras son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas son notificadas al correo electrónico registrado por el usuario. ii) Durante 2022 se han tramitado 647 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 1685 tarjetas profesionales de abogado, 305 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 13427 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. iii) La Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012. iv) El accionante solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica, y adjuntó los siguientes documentos: a. formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, b. Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad, c. Acta de Posesión, d. Resolución de Nombramiento y, e. Certificado de funciones jurídicas. v) Con sustento en los elementos, «se estableció que el Sr. ESNEIDER MEDINA CLAROS, no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el Requerimiento Nro. 742 de 2022 donde se le solicitó: “Teniendo en cuenta que acredita 9 meses como Asistente del Consultorio Jurídico de la Universidad De La Amazonía, adicionar 3 meses más de servicio para completar UN AÑO de Práctica jurídica, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 artículo 23 Numeral 1, literal i), así como lo dispuesto en el artículo 5 numeral i), del Acuerdo 7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ”, vi) Pese a lo anterior, no ha recibido respuesta del referido requerimiento por parte del actor. vii) En escrito de 8 de febrero de 2022, agregó a su informe que el requerimiento 742 de 2022 fue notificado al correo electrónico del actor esmedinaclaros@gmail.com, el cual fue cambiado al accionante, a quien se le informó en la misma fecha que debía enviar una nueva contraseña para entrar al portal web de SIRNA. 2.

La Universidad de la Amazonía, por intermedio de su Rector, expuso que no ha recibido solicitud alguna relacionada con la postulación a los grados públicos para el 25 de febrero, ni el actor aporta prueba de que se le haya informado verbalmente situación alguna, lo que se hace regularmente por los canales electrónicos de información. Agregó que una vez el actor allegue la certificación del cumplimiento de los requisitos para su grado, incluyendo la resolución anhelada, se procederá a registrarla en el sistema de información Chairá por parte de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, «sin tener que esperar al cierre del periodo, y podrá postularse en la ceremonia que esté vigente, según el calendario académico del respectivo periodo».

Expresó también que no es cierto que el referido sistema obedezca a tecnología de inteligencia artificial, pues es operado por funcionarios y docentes del plantel, y en ese orden, el cierre del periodo académico no lo determina el mismo, sino se establece conforme al desarrollo del calendario académico diseñado por el Consejo Académico. Por lo anterior, insistió en que una vez el actor allegue la resolución de aprobación de su judicatura, se registrará la misma en el sistema de información Chairá, siempre que cumpla con todos los requisitos para optar por el título de abogado, de conformidad con el Acuerdo Superior 09 de 2007, artículo 65, numeral 1°, el cual, hasta ahora, no cumple el actor y, por ende, no es viable autorizar su postulación para los próximos grados públicos.

Aunado a que, de reconocérsele la posibilidad de participar en los grados referidos, sin el lleno de los requisitos, implica vulnerar el derecho a la igualdad de los demás estudiantes, a quienes también se les exige cumplir con estos, particularmente, con la resolución de aprobación de la judicatura. Con sustento en lo anterior, solicitó se niegue la demanda de amparo, porque no ha conculcado los derechos del accionante, pues su actuar, en ejercicio de la autonomía universitaria, se ha regido en los acuerdos del Consejo Superior y el Consejo Académico, los cuales son de obligatorio cumplimiento para la comunidad universitaria. 3.

El Ministerio de Educación Nacional, argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que no ha recibido solicitud alguna del actor y no está dentro de sus funciones la aprobación judicaturas, sino que esta recae en la Unidad demandada. Agregó, luego de referirse al concepto de autonomía universitaria y el marco jurídico que la rige, así como a la jurisprudencia que la ha desarrollado, que dentro de sus competencias, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y los Decretos 5012 de 2009 y 5013 de 2009, por los cuales se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional, que esa cartera no tiene la facultad para definir situaciones particulares en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo, sino lo es la entidad territorial certificada a través de sus secretarías de educación. 4.

Las demás partes vinculadas a esta actuación, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el caso concreto, son dos los problemas jurídicos a resolver, los cuales serán abordados de forma separada: i) aquel que se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la alegada mora en resolver su solicitud de aprobación de su práctica jurídica, como requisito alternativo para la obtención de su título de abogado; y, ii) el que atañe a concluir, si la Universidad de la Amazonía vulnera los derechos del actor al no permitirle participar en la próxima ceremonia de graduación a realizarse el 25 de febrero de 2022. 4.

Ítems frente a los que, pese a que podría sugerirse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, el debate por la denegación de la Unidad demandada de expedir la referida certificación no ha culminado al contar con mecanismos en la jurisdicción contenciosa administrativa, ni pronunciamiento de la Universidad frente al otorgamiento del título de abogado del promotor constitucional, la Sala analizará el asunto de fondo, en garantía de los derechos superiores de Esneider Medina Claros y en consideración de su condición de un sujeto de especial protección constitucional como víctima del conflicto armado en Colombia (CC SU-599-2019, CC T-129 de 2019 y CC T-028 de 2018.

Así, sobre la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en casos de sujetos de especial protección, en proveído CC T-211-2019, la guardiana de la Constitución dijo: «En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional[footnoteRef:3], lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[footnoteRef:4], por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.[footnoteRef:5]» [3: Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017.] [4: Ver sentencia T-404 de 2017.] [5: Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.] A lo que se suma que, en el caso sometido a análisis, la Unidad ya se pronunció demandando la satisfacción de una exigencia de imposible cumplimiento, por la sencilla razón de que impone el desarrollo de un tiempo adicional de práctica jurídica que, en los términos del centro de educación superior, ya culminó y, si bien podría suscitarse el debate sobre la legalidad de la determinación por vía de acciones administrativas, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en casos similares, la Corte Constitucional ha optado por darlos por superados ponderado los derechos fundamentales a proteger y la idoneidad y eficacia de los referidos mecanismos, advirtiendo que los últimos ceden ante los primeros.[footnoteRef:6] [6: Sobre este aspecto Cfr. CC T-383-2018 y T-028-2016] Lo que se robustece al verificarse una importante urgencia con relación al trámite de condonación del crédito obtenido a través del fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para esa población, a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX.

Aspecto frente al cual, acreditó el actor que, ha recibido de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV correspondencia[footnoteRef:7] en donde dicha entidad le informa su obligación de presentar diploma y acta de grado, al igual que demostrar los compromisos del programa de acompañamiento de la Unidad, con el objeto de iniciar el trámite de condonación del crédito educativo ante el ICETEX, para cuyo efecto, se le han señalado los plazos de 30 de abril, 26 de julio y 31 de diciembre de 2021. [7: Correos electrónicos de 24 de marzo, 14 de abril, 19 de julio, 15 de octubre y 10 de diciembre de 2021.] Así, de cara a ese último punto, en varios de esos mensajes de datos, se le informó al actor que « Los beneficiarios tendrán un término máximo de tres (3) semestres, para cumplir el numeral uno (1) del procedimiento de manera efectiva.

Este término contará a partir de la finalización del último periodo académico financiado de acuerdo con los siguientes cortes: 1. Para aquellos beneficiarios cuyo último periodo académico financiado termina durante el segundo semestre del año: Máximo 30 de junio. 2. Para aquellos beneficiarios cuyo último periodo académico financiado termina durante el primer semestre del año: Máximo 31 de diciembre.».

Es decir, de acuerdo con lo demostrado en este trámite, pese a que se desconoce cuál fue su último periodo financiado por el ICETEX y se dice que el actor culminó el programa de derecho en la Universidad de la Amazonía, el 22 de marzo de 2019, lo informado confluye a inferir la inminencia en que se defina su situación académica, incluso, a pesar de que se dice que el 31 de diciembre de 2021 vencía el plazo para presentar la documentación necesaria para iniciar con la condonación -diploma y acta-, fecha que aunque es anterior a la presentación de esta causa fundamental, si es posterior al inicio del trámite que emprendió el libelista para conseguir la documentación aludida, sumado al hecho de que, se ignora el estado actual del procedimiento adelantado ante esas instituciones en la medida que tanto la UARIV como el ICETEX, guardaron silencio frente la solicitud de amparo.

Por eso, interpretando la descrita situación en favor de los derechos superiores del actor y los cuales le asisten como sujeto de especial protección constitucional, por cuya calidad pudo acceder a la educación superior y culminarla no solo en el ámbito académico sino también en el práctico, la Sala comprende que existe urgencia para el promotor en obtener la resolución que aprueba su judicatura para poder graduarse como abogado, lo cual es impostergable en su concreta situación, lo que le permitirá continuar con su trámite de condonación del crédito ante el ICETEX.

Situaciones más que suficientes para, en este especial caso, darse por superado el requisito general de la subsidiariedad. 5. Precisado lo anterior y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a acceder a la solicitud protectora frente a la alegada vulneración de parte de la Unidad demandada; y, de otro lado, a no conceder la protección de los derechos del actor con respecto a la Universidad acusada, empero, se exhortará a dicha institución de educación superior. 6.

De la actuación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el marco de sus competencias y reglamentos. 6.1. Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 3 de diciembre de 2021 -dirigiéndose a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co -, el actor presentó ante el Unidad convocada, solicitud tendiente a lograr la aprobación de su judicatura realizada en el Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonía[footnoteRef:8], correo en el cual, anunció que adjuntaba los siguientes documentos para tal propósito: «1.

Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado. 2. Fotocopia de mi cédula de ciudadanía. 3. Certificado de terminación y aprobación de materias. 4. Certificado del tiempo de servicios. 5. Consulta y respuesta sobre norma jurídica aplicable para la judicatura ad honorem en consultorios jurídicos de universidades». [8: Folio 21 del expediente digital.] En ese mensaje se observan adjuntos dos documentos en versión PDF, denominados “ SOLICITUD RECONOCIMIENTO PRACTICA JURÍDICA (JUDICATURA).pdf” y “CONSULTA Y RESPUESTA NORMA APLICABLE AD HONOREM EN CONSULTORIOS JURÍDICOS.pdf”[footnoteRef:9], al parecer, contentivos de lo enunciado. [9: Ibid.] 6.2.

La queja constitucional, entonces, inicialmente, se circunscribía a la ausencia de respuesta por la Unidad acerca de esa postulación, no obstante, en el curso de este proceso preferente, el actor cuestionó varios hechos adicionales que en su sentir implican la vulneración de sus derechos superiores, con sustento en el sistema de consulta del trámite administrativo: i) Uno, relativo a que el 28 de enero de 2022 actualizó ante la Unidad su correo para notificaciones con la dirección electrónica esmedinaclaros@gmail.com [footnoteRef:10]. [10: Cfr. documentos “Comunicación de nuevo correo para notificaciones del trámite de reconocimiento de la judicatura N° 32502.pdf” y “Actualización de correo ante el Registro Nacional de Abogados.pdf”.] ii) Que conoció a través de la consulta del procedimiento en la página del SIRNA, el 3 de febrero, que como estado del trámite aparece el vocablo REQUERIDO, con una observación relacionada con que él acreditó nueve meses como asistente de consultorio jurídico de la Universidad de la Amazonía, por lo que debía acreditar tres meses para completar 1 año, conforme con el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. iii) A pesar de que suministró un nuevo correo electrónico, la información del referido requerimiento el 28 de enero de 2022, no le ha sido enterada. iv) Sumado a que su judicatura fue de nueve meses en la modalidad Ad Honorem, mas no remunerada de un año, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura. 6.3.

En ese escenario, según se consignó en los antecedentes de esta determinación, tanto la Unidad demandada como el actor, informaron que en el correo electrónico esmedinaclaros@gmail.com, fue recibida por parte del accionante el mencionado aviso el 8 de febrero de 2022[footnoteRef:11], en el que se le advierte al actor que le asiste la carga de acreditar tres meses más de servicios para validar su solicitud. [11: Cfr. archivos: “Requerimiento 742”, “Notificación del Requerimiento No. 742”, adjuntos al tercer memorial del actor; y, los documentos “Anexo 2.

Notificación de Requerimiento No. 742 de 2022_.pdf”, “Anexo 1. Requerimiento No. 742 de 2022_.pdf”, “Anexo 3. Respuesta a otras solicitudes_.pdf” y “Actualización de correo ante el Registro Nacional de Abogados.pdf”, adjuntos al segundo informe de la Unidad.] 7. Lo anterior, permite afirmar que, (i) a la fecha, la Unidad ya atendió la actualización de datos de notificación del libelista, en particular, su dirección electrónica, y (ii) que, a través de aquella, durante esta actuación, le comunicó al accionante el requerimiento 742 de 2022, en el que se exhorta para que allegue prueba de tres meses adicionales de judicatura, ya que, en criterio de la Unidad, debe ser de un año. Puntos sobre los cuales, entonces, no habría lugar a endilgar irregularidad que demande la intervención constitucional. 8.

Ahora, resalta la Corte que, el artículo 257 numeral 3° de la Constitución Política, establece que el Consejo Superior de la Judicatura tiene, dentro de sus funciones, la facultad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 8.1.

Al respecto, el artículo segundo de la Ley 552 de 1999, a través de la cual se derogó el Título I de la parte quinta de la Ley 446 de 1998, estableció que el estudiante que haya terminado las materias del pensum académico de derecho elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. 8.2.

En el canon citado, además, en consideración de lo anterior y lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre de 1995, asignó la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. 8.3. Con base en esa facultad, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos 003, 235 de 1996 y PSAA-10-7017 de 2010, reglamentó y entregó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición del certificado que acredite el cumplimiento del anotado requisito y, además, instituyó que para el cumplimiento de esta función el trámite se efectuará directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, o a través de las en ese momento existentes Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, previa solicitud del interesado. 8.4.

A partir de esos antecedentes, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de 14 de diciembre de 2010, consideró necesario: i) reunir, en un solo Acuerdo, la normatividad jurídica vigente y en la que se relacionan los cargos en los cuales se podrá adelantar la judicatura para efectos de optar al título de abogado, y ii) regular el procedimiento administrativo, fijando unas reglas claras y uniformes al momento de presentarse por parte de los egresados de las facultades de derecho la documentación para efectos de adelantar el referido procedimiento.

Todo lo anterior en aras de preservar los criterios de eficacia, eficiencia, oportunidad, accesibilidad, equidad y transparencia[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de 14 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.] 8.5. En ese contexto, en el citado acto administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras pautas y para lo que interesa a este asunto, reglamentó el objetivo de las judicaturas en su artículo 3°, al establecer las tres modalidades en que se puede realizar la misma.

Al efecto, fijó que esta se podrá efectuar i) en calidad Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, ii) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, iii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. 8.6.

Más adelante, en el artículo 4, incluyó aquellas alternativas para realizar la denominada judicatura Ad Honorem, así: «ARTÍCULO CUARTO: De La judicatura Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad – Honorem de conformidad con las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos: a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5). b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley 23 de 1.991, artículos 55 al 58). c. Defensor Público en la Defensoría del Pueblo: (Ley 24 de 1.992, artículo 22 numeral 4.) d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004). e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, artículo 11). f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, artículo 33).

Hoja No. 3 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, artículos 1 y 2). h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública: (Ley 1224 de 2.008, artículo 9). i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 artículo 1). j. En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). k. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). l. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.

Parágrafo: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por un término continúo o discontinúo (sic) no inferior a nueve (9) meses; salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley 1395 de 2010, artículo 50, respectivamente.» 8.7.

Mientras que, en el artículo 5 del citado acuerdo, se dicen las posibilidades que tienen los estudiantes para efectuar la judicatura remunerada: «ARTÍCULO QUINTO: De la judicatura remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables: a) Notario en Círculo de primera, segunda o tercera categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos Públicos en círculos de primera, segunda o tercera categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 1250 de 1.970. b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1°) o de Fiscal (Asistente de Fiscal I, II). c) Secretario de Juzgado, y Secretario de Procuraduría Delegada o de Distrito. d) Oficial Mayor de despacho judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra. e) Inspector de Policía en Municipios de tercera y cuarta categoría, o zona rural, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 800 de 1.991. f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y cuarta categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 136 de 1.994. g) Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006. i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de estudios.

Decreto Legislativo 3200 de 1.979. Parágrafo: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo (sic) o discontinúo (sic) no inferior a un año, según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.» (Destaca la Sala) 9. De acuerdo con la anterior reglamentación, resulta claro, que en la actualidad los abogados egresados y que aún no han obtenido el título de abogado por las Universidades, cuentan con las alternativas de efectuar una práctica jurídica bien sea Ad Honorem, es decir, sin recibir una retribución económica o « De manera honoraria, por solo la honra »[footnoteRef:13], por sus servicios jurídicos, de 6, 7 o hasta de 9 meses; o bien, pueden realizarla en la modalidad remunerada, por el término de un año. [13: Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigesimotercera edición. https://dle.rae.es/ad%20honorem] 9.1.

Modalidades que, si bien se diferencian en la duración del ejercicio del estudiante en la práctica del derecho y en cuanto a su remuneración, ha dicho la Corte Constitucional, no son taxativas (CC T-383-2018). Así quedo reseñado en esa decisión, al momento de construir la línea de la Corporación sobre la «Exigibilidad de la práctica jurídica de la judicatura como requisito para acceder al título de abogado.

Reiteración de jurisprudencia»: «4.4. La Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-028 de 2016 estudió una acción de tutela mediante la cual se pretendía dejar sin efectos un acto administrativo proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que negó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó una estudiante de derecho al argumentar que la solicitante realizó su judicatura en una entidad que no estaba reconocida ni habilitada por la ley para recibir practicantes de la carrera de derecho, razón por la que no era procedente su certificación. Al revisar las normas que reglamentan la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala encontró que si bien el artículo 4 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece una serie de cargos en los que se puede realizar dicha actividad, precisó que ese listado no es taxativo ni restrictivo sino meramente enunciativo pues el legislador y el gobierno a través de la potestad reglamentaria tienen la facultad de determinar nuevas modalidades para desarrollar la práctica jurídica.

La Corte reiteró que el ordenamiento jurídico ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la judicatura de forma remunerada o ad honorem, en diversas entidades del aparato jurisdiccional del Estado, en la administración pública, e incluso en los órganos de control y vigilancia –superintendencias– o en las propias universidades, a través de la actividad de consultorio jurídico.

Por lo anterior, indicó que “el Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento de efectuar aplicaciones extensivas o analógicas de las normas que regulan el ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formación de abogados plenamente involucrados en el cumplimiento de los propósitos constitucionales, legales y éticos de la profesión”.

Asimismo, afirmó “que la exclusión de determinadas actividades debe satisfacer plenamente los fines constitucionales de solidaridad o servicio social, atención al riesgo social y eficacia de los derechos constitucionales para que la restricción del desarrollo de las prácticas que son desarrolladas en un ámbito institucional no se traduzca en una barrera insuperable para la obtención del título”.

La Sala encontró que la negativa de la parte accionada de avalar la actividad académico laboral resultaba desproporcionada, pues partió de una interpretación restrictiva de las normas legales que regulan las prácticas jurídicas, por lo cual se afectó el derecho fundamental a la educación en cabeza de la accionante, al no tener en cuenta que las actividades desarrolladas por la entidad en la cual se realizó la judicatura, se dirigen a satisfacer un servicio social cuyo impacto está ligado a la protección de derechos fundamentales.» (Subrayas y negrilla fuera del texto) 9.2.

En el presente trámite constitucional, Esneider Medina Claros acredita, y ello no fue controvertido por la Universidad de la Amazonía, realizó su práctica en el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de esa Alma Mater, según certificación de 3 de noviembre de 2021[footnoteRef:14], documento en el cual, el Director de dicha dependencia hace constar las funciones desempeñadas por el actor, que cumplió sus tareas de 1 de marzo a 1 de diciembre de 2021, en un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, es decir, por nueve meses, además de lo siguiente: [14: Folios 19 y 20 del libelo.] «Que ESNEIDER MEDINA CLAROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.920 expedida en el Doncello – Caquetá, culminó su Judicatura Ad Honorem, en calidad de Asistente de Docentes de Área de Consultorio Jurídico, desarrollando las actividades que se describen a continuación: (…)». 9.3.

A pie de página, informa la certificación traída a este juicio constitucional, que mediante Acuerdo 005 de 28 de enero de 2020 del Consejo de Facultad, se convocó para el proceso de selección para proveer el cargo de un Asistente de Docente Asesor de Área, para el cumplimiento de la judicatura Ad-Honorem. Al igual que, las funciones de dicho cargo, se encuentran determinadas en el Acuerdo 01 de 2009 del Consejo Académico de la Universidad, que creó el reglamento del consultorio jurídico de ese establecimiento. 10.

A partir de los antecedentes hasta este punto destacados, se deben precisar las siguientes conclusiones preliminares: i) La denominación dada al tipo de judicatura que realizó el actor por 9 meses fue la de “ Asistente de Docentes de Área de Consultorio Jurídico”; ii) dicha práctica, fue catalogada por la Universidad en la modalidad Ad Honorem; iii) en ese orden, la Universidad dispuso que la vinculación del actor lo fuera por el referido término (9 meses), en observancia del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de 14 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, y sin una remuneración. iv) Sin embargo, destaca la Sala que, de acuerdo con el artículo 5°, literal i, del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 (Conc.

Decreto 3200 de 1979, art. 23-1°), la modalidad para quien desempeña funciones como monitor de los consultorios jurídicos es por el término de un año, en jornada laboral completa y remunerada, al establecer: “i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de estudios.

Decreto Legislativo 3200 de 1.979.” (Óp. Cit.) 11. Inclusive, destáquese que, de acuerdo con la certificación del Director del Consultorio Jurídico citada en párrafos anteriores, las funciones asignadas al accionante como “ Asistente de Docentes de Área de Consultorio Jurídico Judicatura” -en aplicación del artículo 19 del Acuerdo 01 de 2009, del Consejo Académico de la Universidad-, sin duda corresponden a las que ejecuta un monitor de Consultorio Jurídico, pues las mismas, se extrae del documento público, consistieron en las siguientes: «1.

Asistir y asesorar permanentemente a los estudiantes practicantes del área respectiva. 2. Supervisar y llevar el control de las diligencias, trámites o proyectos judiciales que le sean encomendados. 12. Revisar las actuaciones judiciales y administrativas de los estudiantes adscritos al Consultorio Jurídico. 13. Velar porque se tomen adecuadamente los poderes, representaciones y sustituciones a que haya lugar en un proceso cuando sea necesario. 14.

Asistir a diligencias judiciales y/o administrativas, en caso de falta absoluta o temporal de un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico, previa autorización del Director. 15. Informar oportunamente al Profesor Asesor de Área sobre las audiencias judiciales asignadas a los estudiantes adscritos al Consultorio Jurídico. 16. Hacer cumplir las disposiciones emanadas de la Dirección del Consultorio. 17.

Rendir informe mensual al Profesor Asesor de Área que incluya estadísticas y el análisis de las mismas, acerca de los asuntos propios de su área. 18. Velar por la disciplina, la atención y el buen servicio en el Consultorio Jurídico y en los demás lugares de la ´práctica. 19. Servir de enlace entre los estudiantes practicantes y el Profesor Asesor de área respectivo. 20.

Informar oportunamente al Docente Asesor de Área respectivo, cualquier irregularidad en la prestación del servicio por parte de los estudiantes. 21. Las demás que le sean asignadas por parte del Director de Consultorio Jurídico.» 12. Ahora se tiene que, con fundamento en el resultado de la convocatoria en la que participó el actor y su designación como Asistente de Docente Asesor de Área, para el cumplimiento de la judicatura Ad-Honorem, el accionante al culminar su práctica, bajo la convicción de que había totalizado la misma por los nueve meses que le fijó como término la Universidad de la Amazonía, acudió ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se aprobara su práctica jurídica en modalidad, se reitera, Ad honorem, y así continuar con su trámite de graduación de abogado. 13.

A cuya petición obtuvo como respuesta, un requerimiento para acreditar el tiempo adicional bajo el entendido que, por el cargo designado, la judicatura pertenecía a la modalidad “remunerada”, y por ello su duración no es de nueve sino de doce meses, de acuerdo con el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, artículo 5, postura que, aunque en principio resulta comprensible desde el punto de vista normativo, no encuentra acogida desde el plano constitucional promovido por el accionante. 14.

Así, se tiene que, en un caso de similares contornos al tratado en esta oportunidad, la Sala de Casación Penal en Sala de Tutelas, en providencia CSJ STP010-2014, rad. 70764, del 16 de enero 2014, mantuvo el amparo a los derechos fundamentales de la educación, trabajo, vida digna, mínimo vital, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de las allí accionantes, al considerar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los vulneró al negar el reconocimiento de la judicatura como monitoras del consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia UCC, bajo el criterio de que su práctica no era válida al haberla realizado por nueve meses y ad honorem.

En dicha providencia, la Corporación, además de sustentar su razonamiento en un precedente de la Corte Constitucional (T-892A-2016) ofreció los siguientes argumentos, los cuales resultan útiles para concluir que, como en aquella oportunidad, la Unidad demandada atenta contra las garantías del promotor: «4.2. La anterior determinación[footnoteRef:15] no le suscita reparos a la Sala, pues en efecto concilia la normatividad que regula el tópico y es respetuosa de los principios de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial a favor de las garantías de las quejosas, de conformidad con lo enseñado por la Corte Constitucional en casos similares. [15: Se refería la Corte a la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Pasto, de 5 de noviembre de 2013, que amparó los derechos de Giovanna María Devries Jurado y María Isabel Rosales Muñoz.] 4.3.

En efecto, en el asunto sub examine, se acreditó con suficiencia que las demandantes adelantaron 3 y 9 meses de su judicatura en el cargo de monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios.

En las resoluciones de nombramiento respectivas, se especificó que el cargo sería desempeñado en jornada completa de trabajo ad – honorem y por consiguiente, sin relación laboral alguna con el claustro universitario, lo cual a su vez fue ratificado con posterioridad en sendas resoluciones aclaratorias, en el sentido que si bien la designación se hizo en el cargo aludido y que el mismo según el Decreto 3200 de 1979 tiene carácter de remunerado y debe realizarse por un año, el ejercido por las interesadas lo fue ad – honorem y ello, sumado a las funciones desempeñadas, hacía que el término de la práctica fuera de 9 meses. 4.4.

De manera que, deviene claro que la práctica jurídica realizada por las accionantes en el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la UCC fue prestada de manera gratuita, tal y como les fuera señalado al momento de su designación, y como acertadamente lo señaló el a quo, los términos de la judicatura en tales condiciones de conformidad con la normatividad, especialmente, el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son de 6, 7 y hasta un máximo de 9 meses.

Bajo ese entendido, aceptar el planteamiento de la dependencia demandada en el sentido que se debe aplicar de manera llana el contenido del numeral 1 del artículo 23 del decreto 3200 de 1979 resulta contrario a las garantías fundamentales de las memorialistas y especialmente, contrario al principio de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial, al incurrir en un exceso ritual [manifiesto], como que, repítase, aquéllas ejercieron el cargo aludido sin recibir ningún tipo de remuneración y en ese orden de ideas, con la convicción de que el período a cumplir para optar al título de abogado era de 9 meses.» (Se enfatiza) Como se anotó arriba, en la referida sentencia esta Corte fundó su postura en sentencia CC T-892A de 2006, la cual aparece pertinente en esta nueva ocasión, para hacer notar que la Unidad de Registro cuestionada, incurre en un exceso ritual manifiesto, al negarse a reconocer la práctica jurídica efectuada por Esneider Medina Claros y en esa senda, convocarlo a que acredite un tiempo adicional de 3 meses, en contravía de los precedentes jurisprudenciales y los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial (Artículos 83 y 228 de la C.P.): « “2.

El segundo tema a tratar, y que se erige en otra razón aducida por el ente demandado para negar la práctica de la judicatura al accionante, estriba en que para la entidad accionada el ejercicio de la judicatura para este caso concreto debía supeditarse al régimen legal establecido para los cargos ad-honorem, en tanto el Alcalde hizo el nombramiento del accionante como profesional universitario en la modalidad ad- honorem.

A este respecto la Corte considera, que claramente la intención del Alcalde de Istmina se concretó en manifestar que no podía atender salarialmente un nuevo cargo porque la situación financiera del Municipio no se lo permitía, y por ello, la práctica en un cargo remunerado, debía prestarse sin salario alguno. Lejos estaba, como quiere hacerlo ver el ente accionado, en querer convertir un cargo de la administración del Chocó en uno de los denominados especialmente ad- honorem, y que son ampliamente conocidos por sus especificidades en el tiempo y en las entidades que se prestan.

Tal como lo manifestó el juez de primera instancia, lo realmente relevante en este caso y que debió ser considerado por el ente accionado, es que el estudiante ejerció su judicatura en un cargo de la administración municipal, que no deja de ser remunerado por prestarse de manera gratuita y confió en que su práctica sería reconocida para obtener el título de abogado.

Pretender que la sola nominación ad- honorem asimilaba el cargo a uno de los llamados por la ley como tal, es caer en un excesivo ritual manifiesto que, como se vio, es contrario al artículo 228 de la Constitución. Si la práctica de la  judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de buena fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del accionante, quien cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su universidad le exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos  previstos para ello,  el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse.

Es una clara defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades públicas. Por ello, no puede ser el accionante quien padezca los resultados de la contingencia administrativa y financiera que vive el ente territorial y de la formulación equivocada de una norma derogada en la Resolución que lo nombró.» (Subrayas de esta Corte) Todo lo cual, iba en desmedro de los derechos fundamentales a la educación, libre escogencia de la profesión y oficio y confianza legítima. 15.

Entonces, comprendiendo en su totalidad los antecedentes normativos denotados y las circunstancias referidas, así como los precedentes de la jurisprudencia transcritos, resulta ineludible concluir que la Unidad demandada, si bien, en principio, respondió la solicitud del actor, avisándole que debía aportar documentación adicional para obtener el acto administrativo por cuyo medio se reconociera su práctica judicial; con dicha exigencia vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de Esneider Medina Claros.

Lo anterior, por cuanto, de las pruebas expuestas en esta sede constitucional, se obtiene con palatina claridad que, si bien el actor desempeñó su judicatura como monitor de Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonía por nueve meses, ello fue bajo la modalidad que dicha entidad acogió, esto es, Ad honorem, no obstante, a que no estaba dentro de aquellas caracterizadas como tales en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

Al igual que, más allá de esa consideración normativa, la Unidad accionada no expresó circunstancia que impidiera dar trámite a la petición en el desempeño de un cargo que aun cuando es admisible como práctica jurídica, únicamente se habría desconocer, bajo el entendido de que debe tener una vocación remuneratoria, supuesto que, en el caso bajo análisis, simplemente no se dio.

Es decir que, la Unidad desconociendo la teleología de la judicatura como requisito para optar al titulo de abogado, de permitir «…una relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho”. [footnoteRef:16] »[footnoteRef:17], simplemente se afincó en un argumento de orden meramente exegético. [16: Sentencia C-749 de 2009, reiterado en las Sentencias T-932 de 2012, T- 028 de 2016. ] [17: CC T-383-2018] Criterio el cual, itera la Corte, a la par de constituir un exceso ritual manifiesto, contraría la confianza legítima en la cual se fundó el proponente para realizar su práctica en el claustro como monitor del Consultorio Jurídico, con la genuina expectativa de que, cumplidos los nueve meses para su culminación, vería reflejado ese esfuerzo en la obtención de la resolución que la aprobaría por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 16.

En conclusión, para la Sala resulta evidente que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia conculcaron los derechos fundamentales del actor a la educación, libre escogencia de profesión u oficio y de confianza legítima, y en consecuencia, se accederá a la solicitud de protección para así, ordenarle a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que evalúe el cumplimiento de la práctica jurídica efectuada por el ciudadano Esneider Medina Claros, para optar al título de abogado, como egresado de la Universidad De La Amazonía, sin pretextar en su determinación que no ha satisfecho la totalidad del tiempo de la realización de la judicatura, en los términos condensados en los considerandos de este fallo.

Ahora bien, distinta conclusión se obtiene frente a la Universidad de la Amazonía, como pasará a exponerse. 17. De la actuación de la Universidad de la Amazonía. Del principio constitucional de la autonomía universitaria frente a la denominación de la judicatura en este caso concreto, y de la imposibilidad de ordenarle graduar al actor sin reunir los requisitos legales para obtener el título de abogado. 17.1.

Pues bien, el artículo 69 de la Constitución Política garantizó la autonomía universitaria y otorgó a las Universidades el derecho de regirse por sus propios estatutos siempre y cuando estos no sean contrarios al fin que como función social persigue la educación. Precisamente, en punto a la naturaleza y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de antaño, ha señalado que (CC.

T-492/92): «En términos prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus propias directivas", así como en el derecho de autorregulación, que se efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.

Con todo, la llamada autonomía universitaria es por esencia limitada. Como el servicio público de educación cumple una función social -a la luz del artículo 67 Constitucional-, el Estado se encuentra obligado a velar porque la calidad de la instrucción impartida sea óptima y cumpla con los fines de formación moral, intelectual e, incluso física de los educandos.

La libertad de que gozan las universidades para llevar a cabo su misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden legal y constitucional, impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso de tal prerrogativa en detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus directivas.[footnoteRef:18] [18: Ibidem] Para la Corte, la circunstancia de que esta autonomía tenga restricciones precisas, no entraña por sí misma una contradicción: la libertad de enseñanza de los centros de educación superior llega hasta donde lo permiten el interés público y los derechos de los individuos, pues sería inadmisible que al amparo de esa garantía, se admitiera la vigencia de un régimen jurídico insular, contrario al que gobierna los demás asociados.

Esta misma Sala de Revisión dijo al respecto, lo siguiente: La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin." (T-425/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Hecha la anterior salvedad, la dinámica interior de la universidad se desenvuelve entonces en términos de plena libertad, gozando, en esas condiciones, del apoyo irrestricto del Estado.

Así lo sintetizó esta Corporación cuando sobre el particular, dijo: "El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.”» (Resalta la Sala) En más reciente providencia, en la CC T-106-2019, la guardiana de la Carta, asimismo, explicó: «100.

La autonomía universitaria es muy importante porque preserva los procesos de formación profesional de interferencias políticas –o de otra índole– indeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón está sujeta a diversos límites. 101. La jurisprudencia constitucional, desde 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales: “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[59]. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado[60]. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución[61]. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.

El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior[62]. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria[63]. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo.

Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas[64]. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad.

Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual[65]. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria[66]. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento.

Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa[67].” [68] 102. Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad. Para cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atención acerca de la obligación de las instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas.

(…)» 17.2. De conformidad con el derrotero transcrito, en principio, las Universidades, entre ellas, la acá demandada, pueden establecer los calendarios para otorgar los títulos en los correspondientes planes de estudios y, por consiguiente, a sus estudiantes les corresponde atender el mismo, al igual que el procedimiento diseñado para ello; de modo que no puede asumirse irregular la respuesta dada por el claustro a esta acción constitucional, en la que se indica que para participar en la ceremonia de grados públicos para el próximo 25 de febrero de 2022, el demandante debía acogerse un determinado procedimiento, respecto del cual, a partir de su postura, el actor ni si quiera ha intentado.

Y el cual, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias previstas para optar por el título de abogado, requiere de la resolución que expida el Consejo Superior de la Judicatura aprobando la práctica jurídica del accionante, junto con los demás requisitos exigidos para ello. 17.3. Así las cosas, no se avizora que haya existido vulneración o amenaza a derecho fundamental, como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política para que pueda abrirse sendero a la protección de los derechos invocados, al no accederse por el ente universitario a la pretensión del actor de ser incluido en el rito de titulación, por cuanto el accionante aún no cumple con los requisitos exigidos para graduarse como abogado, por cuanto no ha obtenido todavía la resolución de aprobación de su judicatura.

Bajo tal intelección, no resulta posible emitir una orden a la Universidad demandada para que proceda en forma contraria, por cuanto, adicionalmente, razón le asiste al ente educativo en aducir que la inscripción para el grado del actor, desconocería el derecho a la igualdad del que son titulares sus pares académicos. 17.4. No obstante, resulta evidente que existe una relación de causalidad entre la negativa de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia para aprobar la práctica, con respecto al tipo de judicatura adoptada por la Universidad para Esneider Medina Claros, en la medida que, desconociendo lo establecido en el artículo 5°, literal i, del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, certificó la práctica realizada por el actor como ad honorem, cuando, por el tipo de funciones, la faceta desarrollada por el actor y el horario de su servicio, lo cierto es que su práctica consistió en la de un monitor adscrito al Consultorio Jurídico del Alma Mater, cuya duración no es de 6, 7 o 9 meses, sino de 12 meses, de acuerdo con la puntualizada normatividad y además, de carácter remunerado.

Criterio que, precisamente, ha sido el empleado por la Unidad demandada para no validar la judicatura de Esneider Medina Claros. Actuación de la Universidad, que consistió, se itera, en catalogar la judicatura del actor con una modalidad que no está relacionada en los acuerdos reglamentarios del Consejo Superior de la Judicatura, algo así como si se tratase de un asistente o monitor de Consultorio Jurídico, con término de duración de nueve meses y ad honorem, alternativa que se reitera, conllevó a que la Unidad atacada, equivocadamente y desconociendo los derechos del demandante, exigiera la acreditación de tres meses más de práctica. 17.5.

Frente a los hechos planteados se destacan las subreglas apreciables en párrafos anteriores, que fueron desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para ejemplificar la clara limitación que recae sobre el principio de autonomía universitaria cuando esta entra en colisión con otros principios de raigambre constitucional, así como con los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria, la Constitución misma y el ordenamiento jurídico. 17.6.

Resulta evidente, entonces, a partir de las descritas premisas, que la Universidad de la Amazonía, contrario a lo argüido en su informe, actuó en desmedro de los derechos del promotor, al establecer una modalidad de judicatura inexistente para Esneider Medina Claros, lo cual le ha impedido acceder a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por consiguiente, en este grado de comprensión, si bien la tutela no está llamada a prosperar en protección de los derechos fundamentales del promotor, en el entendido de ordenarle a la Universidad que inscriba al actor para la próxima fecha de graduaciones, se exhortará a la Universidad de la Amazonía que, proceda a verificar la modalidad de judicatura que está empleando para los monitores o asistentes del Director del Consultorio Jurídico, dadas las trabas presentadas en este caso particular, conforme a las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de a la educación, libre escogencia de profesión u oficio y de confianza legítima de Esneider Medina Claros, con relación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y en consecuencia, ORDENARLE a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que evalúe el cumplimiento de la práctica jurídica efectuada por el ciudadano Esneider Medina Claros, para optar al título de abogado, como egresado de la Universidad De La Amazonía, sin pretextar en su determinación que no ha satisfecho la totalidad del tiempo de la realización de la judicatura, en los términos condensados en los considerandos de este fallo.

SEGUNDO. - NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de Esneider Medina Claros, frente a la Universidad de la Amazonía, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- EXHORTAR a la Universidad de la Amazonía para que, proceda a verificar la modalidad de judicatura que está empleando para los monitores o asistentes del Director del Consultorio Jurídico, dadas las trabas presentadas en este caso particular, conforme a las consideraciones de esta providencia. CUARTO.- Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20