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STP1753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Impugnación Tutela 89836 A/. Fredy Hernando franco Henao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1753-2017 Radicación n° 89836 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FREDY HERNANDO FRANCO HENAO, respecto del fallo proferido el 6 de diciembre del año 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 110 Seccional delegada de Segovia, Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales y debido proceso y favorabilidad.

1. LA DEMANDA Lo hechos fueron reseñados por el Tribunal así: “Indica el accionante que el señor FREDY HERNANDO FRANCO HENAO, ha sido imputado por el punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años, razón por la que se inició investigación penal, expidiéndose por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad orden de captura en su contra, la misma que se hizo efectiva el 29 de octubre de 2014, en la ciudad de Cúcuta.

Señala que en tal ciudad se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y la de medida de aseguramiento de detención intramural, lo que ocurrió el 30 de octubre de 2014, fecha desde la cual su representado venía con esta medida, pero, el día 12 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por la detención domiciliaria, la que se hizo efectiva por intermedio de la Cárcel Nacional de Santo Domingo, Antioquia, trasladando al encartado FRANCO HENAO a su residencia ubicada en Yolombó. Refiere que se realizó todo el juicio oral sin problema alguno, toda vez que el señor FRANCO HENAO asistió personalmente a las aludidas diligencias, incluso en la oportunidad del sentido del fallo que fue condenatorio, así mismo, estuvo presto a asistir a la lectura de la sentencia que se llevó a cabo el día 17 de noviembre de la anualidad que discurre, a eso de las 3:00 de la tarde.

Agrega que en esta fecha el señor Juez le dio lectura a la sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de 12 años de prisión por haberse hallado penalmente responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, a la vez que, en el numeral tercero de la parte resolutiva se determinó que FRANCO HENAO no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, por cuanto la pena impuesta supera ampliamente el tope establecido por la ley para conceder dichos beneficios, además, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, en consecuencia, se dispuso que debería pagar la pena impuesta en el Centro Penitenciario que designara el INPEC, para lo cual ordena libar la correspondiente boleta de encarcelamiento.

Indica que al notificarse como defensor interpuso el recurso de apelación y sobre el punto del numeral tercero, se sustentó en forma oral, dejando claro que no se comulgaba con la decisión en torno a la domiciliaria, pues para él se entendía que era una revocatoria tácita del tal beneficio, toda vez que a pesar de la sustentación debida en este aspecto y otros puntos, el señor Juez cuando aceptó la apelación y concedió el recurso lo hizo en el efecto suspensivo, sin embargo, ordenó a dos agentes de la Policía que retuvieran a su representado que ingreso a la lectura de la sentencia condenatoria, en domiciliaria.

Señala que así las cosas, la Judicatura pretermitió el mandato legal de la norma adjetiva penal del artículo 177 que reza: “EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva. Por lo anterior, solicita que se reconozca que FREDY HERNANDO FRANCO HENAO debe continuar en domiciliaria, hasta tanto se decida lo pertinente, pues el efecto del recurso de apelación es el suspensivo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos: 1. Consideró que la tutela no es un procedimiento que esté consagrado para invadir la competencia de otras jurisdicciones o dejar sin efecto los procedimientos legalmente establecidos para la defensa de los asociados, sino que es una vía de protección de carácter subsidiario y residual, por lo que no es suficiente alegar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, pues no se trata de un proceso alternativo o sustituto de los procesos ordinarios o especiales y por cuanto además se debe descartar la existencia de otros mecanismos de defensa. 2.

Señaló que la decisión del ente judicial accionado encuentra soporte normativo suficiente, tal el caso del artículo 38 de ley 599 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, relativo a los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, los cuales no acreditaba el demandante, pues la pena impuesta supera los 8 años, 2.1.

Precisó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prescribe expresamente la prohibición de conceder tal beneficio. Sobre el punto concluyó el Tribunal: “De acuerdo a lo anterior, es claro entonces que el sentenciado FREDY HERNANDO FRANCO HENAO, tal como lo consideró el señor Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, no reunía los requisitos exigidos por la normatividad para acceder al beneficio de la Prisión Domiciliaria prevista en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, que fuera modificada por el artículo 22 de la ley 1709 de 2014, pues como primera medida la pena a él impuesta supera los 8 años de prisión, y como segundo, existe expresa prohibición de conceder tal beneficio en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber sido condenado por un delito en contra de la libertad, integridad y formación sexuales de una niña” 3.

Indicó que la decisión objeto de la acción constitucional se encuentra surtiendo el trámite de apelación, razón por la cual improcedente resulta el amparo deprecado por el demandante, por cuanto vedado está el Juez Constitucional de inmiscuirse en asuntos que sólo competen a la justicia ordinaria.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad relató nuevamente los hechos expuestos en la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el asunto bajo estudio, conforme lo señaló el titular del juzgado accionado, se tiene que respecto de la sentencia condenatoria dictada el 17 de noviembre de 2016 contra el accionante se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido decidido aún, escenario idóneo para plantear la inconformidad expuesta en la demanda de tutela. 4.

En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero -. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo -. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8