Tutela 72252 ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17529-2014 Radicación Nº 76905 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA, contra el fallo de 20 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado 2º homólogo para que suministrara información acerca del caso en particular.
Tutela 76905 JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA IMPUGNACIÓN 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1. Manifiesta el accionante que el 27 de agosto del año en curso, y por intermedio del área jurídica del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, elevó solicitud de beneficio administrativo de permiso de salida durante 15 días continuos ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante AJUR número 3469, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna sobre el particular. 2.
Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado se ordene al Juzgado accionado correspondiente, dar respuesta a lo peticionado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó que el pasado 28 de agosto recibió solicitud de beneficio administrativo de permiso de salida durante 15 días continuos efectuada por el demandante, la cual se encuentra en el turno 18 para resolver entre 23 peticiones de personas privadas de la libertad que se encuentran a disposición de ese despacho.
A lo anterior agrega que la petición elevada por el actor será próximamente resuelta, respetando, en todo caso, su turno de ingreso. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil el 20 de octubre de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que la mora en la que a juicio del actor ha incurrido el juzgado ejecutor de su pena, se encuentra justificada tanto por el respeto de los turnos de ingreso a ese despacho de las distintas peticiones, como por el cúmulo de trabajo que diariamente se ve avocado a evacuar.
A lo anterior agregó que, en todo caso, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de situaciones, ya que el demandante cuenta con otros medios de defensa para hacer a la administración de justicia conocedora de la problemática relativa a la presunta mora judicial. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante lo impugnó, insistiendo en que la problemática de la mora judicial por recarga laboral es un asunto al que se le debe prestar atención y que, en todo caso, no tiene porque ser asumido por las personas que se encuentran privadas de la libertad.
V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA han sido vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil al no proferir la decisión que resuelva la solicitud de permiso administrativo de 15 días continuos por él elevada, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce el despacho demandado.
Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto. Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia CC T-1249/04 dijo lo siguiente: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.
En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.
Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
De ese modo, ha señalado la Corte que: Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello[footnoteRef:1]. [1: Ver CC T-366/2005.] 3.
No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[footnoteRef:2]: [2: CC T-297 /2006.] Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 4. Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado, se hace necesario, además, « mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 5.
Cotejados los elementos de juicio aportados durante el presente trámite constitucional se advierte que el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver la petición de permiso administra-tivo de 15 días en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar y al respeto de los turnos que se le asignan a cada solicitud que ingresa al despacho.
Por lo anterior, no se evidencia dilación sin justa causa en el trámite ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Juez como operador judicial. Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo.
A lo anterior cabe agregar que el accionante, salvo informar que su petición no ha sido resuelta y de alegar que le asiste el derecho a gozar del beneficio reclamado, no probó hallarse en una situación de perjuicio irremediable, pues no hizo ningún esfuerzo para demostrar que de no atenderse su solicitud de inmediato le sobrevendría un daño antijurídico; por tanto no acreditó la trascendencia sustancial de su solicitud constitucional.
En este sentido, no emerge ninguna razón válida que imponga al juez de tutela alterar los turnos u ordenar tramitar el proceso ordinario de JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA de manera preferente, es decir, no hay justificación alguna que habilite a la Corte a limitar el derecho a la igualdad de los demás condenados que se encuentran a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, los cuales también son titulares de los derechos a que sus solicitudes sean resueltas sin dilaciones injustificadas. 6.
Como corolario y sin que se hagan necesarias mayores elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2