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STP17528-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 77203 YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17528-2014 Radicación nº77203 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO, contra el fallo emitido el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora, dentro de la acción constitucional promovida por ésta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Municipio de Medellín.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la forma como sigue: «La señora Yolanda Eugenia Franco Franco se inscribió y participó para el empleo 46184, denominado Profesional Universitario, código 219, grado 36, ofertado en la convocatoria 01 del 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con fines de proveer los empleos en vacancia definitiva, entre otros, para el municipio de Medellín. En resolución 3436 del 09 de octubre del 2012, misma que cobró firmeza el 02 de noviembre siguiente, se conformó la lista de elegibles ocupando la accionante la tercera posición. A través de derecho de petición tuvo conocimiento que el Municipio de Medellín en la oferta pública de empleos OPEC de la convocatoria 001 de 2005 reportó un total de 46 plazas de empleo para Profesional Universitario, código 219, grado 36, asociadas a la prueba 132 de las cuales 33 fueron provistas con los respectivos elegibles y 13 restantes declaradas desiertas por medio de las resoluciones 2632 de 2010, 3579 de 2011 y 0454 de 2013.

Adicionalmente obtuvo información que el Municipio de Medellín ha elevado varias solicitudes a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de obtener la autorización para el uso de la lista de elegibles para proveer los empleos declarados desiertos en las mentadas resoluciones, solicitudes fechadas el 3 de junio del 2011, 22 de agosto de 2012 y por último el 01 de abril del 2013, las dos primeras fueron atendidas por la Comisión autorizando la lista de elegibles, no obstante frente a la última y que tiene por finalidad la provisión de dos vacantes declaradas desiertas en la resolución 454 de 2013 a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, omisión que en sentir de la actora violenta sus derechos fundamentales en tanto con el trascurrir del tiempo la lista perderá vigencia, el próximo 2 de noviembre, generándole así un perjuicio irremediable.

Señaló la actora que mediante oficio GP 0452-201400441154 del 01 septiembre del 2014, la Alcaldía de Medellín corrió traslado de su solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil por cuanto «aún se encuentran sin proveer de manera definitiva cuatro (4) vacantes de las que fueron declaradas desiertas, y que la lista de elegibles conformada en el artículo segundo de la resolución 3436 del 9 de octubre de 2012, en la que la solicitante ocupó el tercer lugar y de la cual ya se nombró a los dos (2) primeros elegibles, aún se encuentra vigente, remitimos la petición PQR presentada… con el fin de que esa Comisión realice los estudios técnicos conforme a su competencia y determine la procedencia de utilizar la lista de elegibles vigentes » petición que fue respondido (sic) con oficio 2014EE-27307 del 24 de septiembre señalando que «se encuentra adelantado los Estudios Técnicos para proveer la totalidad de los empleos declarados desiertos y que fueron reportados a la Convocatoria 001 de 2005 » información que no satisface la pretensión de la actora al considerarla que es de carácter general y nada se refiere a su caso específico.

Resaltó por demás, que los estudios técnicos a los que se refiere la Comisión se vienen presuntamente adelantado por más de año y medio, pues la solicitud realizada por el Municipio de Medellín data del 1 de abril del 2013 por lo que la mora en la culminación del análisis de equivalencias repercute en la eventual imposibilidad de acceder a un cargo público, puesto que la lista en la que hace parte perderá vigencia el próximo 2 de noviembre de 2014.

Informó que las plazas declaradas desiertas fueron provistas con nombramientos en provisionalidad, lo que considera también violenta sus derechos fundamentales, en tanto dicho proceder tan solo es admisible ante la carencia de lista de elegibles lo que no ocurre en su caso pues al existir concursantes en el banco de elegibles es decir de la entidad hacer uso de las mismas.

Conforme a lo anterior, la señora FRANCO FRANCO pretende por medio de este mecanismo constitucional se ordene a las demandadas (i) procedan a su nombramiento en periodo de prueba de alguna de las plazas declaradas desiertas de los empleos de profesional universitario por cumplir con los requisitos necesarios y ostentar el primer derecho de elegibilidad y (ii) se ordene la cesación del vencimiento de la lista de elegibles hasta tanto se produzca su nombramiento en alguno de los cargos referenciados.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Municipio de Medellín, indicó que efectivamente la señora YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO aplicó y superó la convocatoria 001 del 2005 y que esa entidad solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizar el uso de la lista de elegibles vigentes para la provisión de los empleos declarados desiertos mediante Resolución 0454 de 2013 con oficio GP-177-201300151938 del 1º de abril de 2013, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 159 de 2011 y el Decreto 1227 de 2005, correspondiéndole a dicha entidad decidir sobre el uso de las listas de elegibles, previo la realización del estudio técnico respectivo.

Igualmente, añadió, que con oficio GP0452-2014-00441154 de 1º de septiembre de 2014 teniendo en cuenta la existencia de cuatro vacantes definitivas por proveer y que la lista conformada mediante Resolución 3436 de 9 de octubre de 2012 en la que la accionante ocupó el tercer lugar y de la cual ya se nombraron a los dos primeros elegibles, se encuentra vigente, remitió la petición impetrada por la actora a la CNSC para que realice los estudios técnicos de su competencia y determine la procedencia de utilizar la lista de elegibles.

Fue así como con oficio 2014EE-26902 recibido el 3 de octubre de 2014 esa institución solicitó enviar información relacionada, la cual fue remitida con oficios GP-566-201400534591 de 20 de octubre siguiente. Lo anterior, en su sentir, demuestra que la Alcaldía de Medellín ha realizado de manera oportuna las gestiones pertinentes para la provisión de las vacantes declaradas desiertas con la lista de elegibles vigentes siendo competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitir la respectiva autorización. Frente al hecho de que las plazas vacantes estén actualmente provistas en provisionalidad y/o encargo, señala que no puede ser considerado violatorio de derechos fundamentales, ya que dicha situación es transitoria y es una opción legal con que cuenta la administración mientras se realiza el nombramiento en propiedad conforme a la lista de elegibles que son remitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Concluyó entonces que, corresponde a la CNSC decidir sobre el uso de la lista de elegibles, previo estudio técnico que permita establecer la viabilidad de hacer uso del banco nacional de lista de elegibles, encontrándose la Alcaldía a la espera de la directriz que al respecto emita dicha entidad. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil por su parte, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora FRANCO FRANCO, y tras realizar un recuento de las normas bajo las cuales se desarrolló la convocatoria 001 de 2005 señaló que la lista de elegibles son actos administrativos de obligatorio cumplimiento que reconocen el mérito de los candidatos que las conforman y su permanencia en la misma tiene una vigencia contada a partir de la publicación de su firmeza (art. 31 num. 4 Ley 909 de 2004 y art. 10 Acuerdo 159 de 2011).

En tal sentido, indicó, los nombramientos se efectúan con las personas que ocuparon los primeros puntajes conforme al número de vacantes y los que no alcanzan tales nombramientos pasan a formar parte del banco nacional de lista de elegibles y su nombramiento es autorizado en estricto orden descendiente, una vez se presente una vacante definitiva que cumpla con los requisitos de similitud funcional establecidos en el acuerdo 159 de 2011, previa realización del estudio técnico respectivo; uso de la lista de elegibles que se realiza únicamente a petición de las entidades ofertantes.

Señaló, que una vez presentada la petición por parte de la entidad para la provisión de vacantes definitivas, la CNSC verifica si dentro de la lista de elegibles por empleo conformadas por la entidad solicitante, existe alguna para empleos iguales o con similitud funcional al del objeto de la provisión. Indicó que la lista de elegibles genera un derecho adquirido a quienes ocupan las primeras posiciones y en consecuencia deben ser nombrados en los empleos para los cuales concursaron, a diferencia de los que en razón de su puntaje no obtuvieron la posición meritoria para ser nombrados, asistiéndoles simplemente una expectativa frente a la utilización de la mencionada lista para la provisión de cargos que resulten con vacancia definitiva, garantía que se concede durante su permanencia en el banco de lista de elegibles.

Informó que revisada la base de datos se constató que la señora YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO concursó para el empleo OPEC 46184 denominado Profesional Universitario Código 219, grado 36 ofertado para proveer una plaza y que la lista de elegibles se conformó mediante Resolución 3436 del 09 de octubre de 2012, ocupando la accionante la posición tres, razón por la cual no fue nombrada para la vacante para la que se postuló. Afirmó que no se puede considerar vulnerado el derecho al debido proceso aludido por la actora, en tanto ésta tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones en el trámite de selección, tanto así, que hizo parte de la lista de elegibles.

Sostuvo que actualmente la CNSC se encuentra adelantando los respectivos estudios técnicos de la totalidad de los empleos declarados desiertos y reportados por el Municipio de Medellín, a fin de determinarse si es viable su provisión mediante el uso de listas y por ende a qué elegibles les asiste la posibilidad de ser nombrados. Concluyó que en ningún momento se ha violentado derecho fundamental a la accionante, estando su actuar ceñido a las normas que rigen la carrera administrativa en virtud del principio de legalidad.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la petición de amparo al debido proceso administrativo de YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO al considerar que se logró establecer que ésta (i) participó y superó las pruebas referentes a la convocatoria 001 del 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ii) que mediante Resolución 3436 del 9 de octubre del 2012, se dispuso la conformación de la lista de elegibles para el cual concursó OPEC 46184, ocupando para el efecto el tercer puesto, lista destinada a la provisión de una vacante;

(iii) que mediante las resoluciones 2632 de 2010, 3579 de 2011 y 0454 de 2013 el Municipio de Medellín declaró desiertas 13 plazas de las 46 que fueron ofertadas, (iv) que de las vacantes registradas la Comisión Nacional ha autorizado el nombramiento de lista de elegibles de 9 empleos, estando pendiente por proveer 4 plazas declaradas desiertas, (v) frente a las dos vacantes reportadas en la Resolución 454 de 2013 el Municipio de Medellín a través de oficio GP-177-201300151938 de 1º de abril del 2013 solicitó a la CNSC autorización para provisión definitiva con los concursantes registrados en el banco de elegibles sin que a la fecha la referida entidad se haya pronunciado al respecto, (vi) ante la solicitud elevada por la accionante y vislumbrado si el eventual nombramiento en alguna de las plazas vacantes, a través de oficio GP-0452-2014-00441154 de 1º de septiembre de 2014 se corrió traslado a la CNSC a fin de que se realicen las gestiones pertinentes que permitan la provisión definitiva de las vacantes declaradas desiertas del empleo de Profesional Universitario y (vii) la Resolución 3436 del 9 de octubre de 2012 por la que ingresó a la lista de elegibles la señora Yolanda Eugenia, cobró firmeza el 2 de noviembre de 2012, teniendo una vigencia de 2 años mismos que fenecerán « el próximo 2 de noviembre de 2014 ».

En virtud de lo expuesto, consideró el a quo que para el presente caso no solo se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad sino que también se logra concluir la flagrante vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Añadió que aunque le asiste la razón a la Comisión Nacional del Servicio Civil al manifestar que a YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO, al no haber ocupado el puesto meritorio para acceder al cargo específico para el que concursó, tiene la expectativa frente a la utilización de las listas de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva.

Agregó que no se puede perder de vista que para que el Municipio de Medellín pueda realizar el nombramiento de un elegible, es necesario que medie autorización por parte de la CNSC quien previo a la realización de un estudio técnico de equivalencias conformará una lista en estricto orden de mérito, por lo que hasta tanto se ejecute dicha actividad la posibilidad de acceder a un cargo público de la accionante se encuentra supeditado a un actuar de la entidad que de todas maneras podrá a su vez verse frustrado con el trascurrir del tiempo y con ello la pérdida de vigencia de lista que la registra como elegible.

Indicó que en el presente caso se ha demostrado que la Alcandía de Medellín a través del oficio GP-177-2013-00151938 del 1º de abril del 2013 reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la expedición de la Resolución 0454 de 2013 por la cual se declararon dos plazas vacantes de Profesional Universitario, sin que a la fecha, después de año y medio de haber sido reportada y solicitada la lista para la provisión en carrera la CNSC hubiese adelantado el estudio técnico de equivalencias que eventualmente permitirá el nombramiento de la señora FRANCO FRANCO en periodo de prueba, mora que a todas luces se torna inaceptable teniendo en cuenta que la permanencia de los concursantes en el banco de elegibles es transitoria y perdida la vigencia de la lista de la que hace parte su nombramiento podrá ser denegado.

Señaló que la actuación que se adelanta al interior de un concurso de méritos debe ceñirse indiscutiblemente a los lineamientos legales y constitucionales, que propendan en todo momento por la transparencia y legalidad de las decisiones que al interior se tomen, debiendo permitir con ello a los interesados ejercer su derecho de defensa ante las respuestas positivas o negativas a sus peticiones.

Es así, aclaró, que el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales metodológicamente conectados en orden a la obtención de su precisa finalidad y, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera habrán de reemplazarse por el querer de los funcionarios, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad y para preservar las garantías constitucionales de los asociados.

Concluyó señalando que, analizado en conjunto el asunto bajo estudio, advierte que efectivamente se está vulnerando el derecho al debido proceso administrativo de YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO, por cuanto, si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó estar a la fecha adelantado el estudio técnico de la totalidad de los empleos declarados desiertos, lo cierto es que desde el 1º de abril del 2013 a través del oficio GP-177-201300151938 el Municipio de Medellín reportó las dos vacantes declaradas en Resolución 454 de 2013 y solicitó la conformación de la lista para su provisión definitiva.

Por tanto, indicó, que habiendo trascurrido un tiempo superior al año y medio, la CNSC no ha culminado el estudio técnico de equivalencias que eventualmente permitirá a la actora acceder al cargo público, mora que no cumple con las obligaciones que como entidad administradora de la carrera administrativa le son exigibles, poniendo en riesgo el acceso de la concursante ante la inevitable prescripción de su lista y con ello la exclusión del banco nacional de la lista elegibles.

Por todo lo anterior, indicó que, aunque en principio la acción de tutela no es procedente para ordenar el nombramiento de YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO en alguno de los cargos que fueron declarados desiertos, es menester imponer una limitante al estado de zozobra en la que se encuentra la actora a la espera de que se adelante el estudio de similitud de funciones que le permita su nombramiento, pues a la fecha se ha superado ampliamente un término razonable por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para haber realizado y culminado dicha labor.

Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, que proteja el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora, resolvió ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que « en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a culminar el estudio técnico de equivalencias requerido para la provisión de las vacantes declaradas desiertas del empleo de profesional universitario código 219 grado 36 por el Municipio de Medellín a través de la resolución 454 de 2013 y que fueron reportadas con oficio GP-177-201300151938 del 01 de abril del 2013, determinando si es procedente o no su provisión a partir del banco de elegibles, en caso positivo, dentro del mismo plazo remitirá a la entidad ofertante el listado de elegibles en estricto orden de mérito ».

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia, la accionante YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO lo impugnó, señalando en su escrito « solicito revocar o modificar la sentencia del 29 de octubre de 2014, y en su lugar se protejan mis derechos constitucionales fundamentales de IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, TRABAJO, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, RESPETO AL MÉRITO Y SEGURIDAD JURÍDICA, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil que haga uso de la lista de elegibles conformada con la resolución no. 3436 de 2012, en estricto orden de mérito, para proveer el cargo de profesional universitario, identificado con los empleos opee no. 46146, 46154 y 46172 que pertenecen al Municipio de Medellín, que se encuentran en vacancia definitiva y que fueron ofertados dentro de la misma convocatoria 001 de 2005, salvo que alguien acredite tener mejor derecho ».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito con las siguientes características: subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo e inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar y sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio.

Además específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado, condiciones que se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario. Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que « la acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio ». EL CASO CONCRETO La actora pretende por medio de este mecanismo constitucional se ordene a las demandadas (i) procedan a su nombramiento en periodo de prueba de alguna de las plazas declaradas desiertas de los empleos de profesional universitario por cumplir con los requisitos necesarios y ostentar el primer derecho de elegibilidad y (ii) se ordene la cesación del vencimiento de la lista de elegibles hasta tanto se produzca su nombramiento en alguno de los cargos referenciados.

En reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte ha precisado que la intervención del juez constitucional se limita a aquéllos eventos donde exista la violación o amenaza de las garantías fundamentales. Es bien sabido, que el ingreso a los empleos de carrera administrativa « debe hacerse previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes »; que está regulado por ley, la igualdad para el acceso y ascenso en el servicio público mediante procesos de selección exclusivamente con base en el mérito; y que la autoridad responsable de la administración y vigilancia de la carrera, excepto de las especiales, es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Jurisprudencialmente se ha establecido que la lista de elegibles es el mecanismo que ofrece garantías a los procesos de escogencia basados en el mérito como requisito de acceso a la carrera administrativa, pues contiene la lista de las personas que tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria, en estricto orden del puntaje obtenido, durante los dos años de la vigencia de la misma.

En el caso concreto, la Sala advierte vulneración a los derechos fundamentales de la actora, si se tiene en cuenta que aquélla agotó los mecanismos que tenía a su alcance, en primer lugar, participó y superó las pruebas referentes a la convocatoria 001 del 2005 efectuada por la CNSC; ocupó el tercer puesto en la lista destinada a la provisión de una vacante; la Comisión Nacional ha autorizado el nombramiento de lista de elegibles de 9 empleos y se encuentran pendientes por proveer 4 plazas que fueron declaradas desiertas.

Además, porque frente a las dos vacantes reportadas en la Resolución 454 de 2013, el Municipio de Medellín el 1º de abril de 2013, solicitó a la CNSC autorización para provisión definitiva con los concursantes que se encontraban registrados en el banco de elegibles, sin que a la fecha de interposición del amparo constitucional, dicha entidad se haya pronunciado ni hubiere realizado el estudio técnico de equivalencias para permitir el nombramiento de la accionante.

Así mismo, porque la actora elevó petición para que se realizara el nombramiento en alguna de los cargos vacantes, el 1º de septiembre de 2014 se corrió traslado a la CNSC a fin que realizara las gestiones pertinentes para la provisión definitiva de las vacantes declaradas desiertas del empleo de Profesional Universitario. Y por último, porque la Resolución 3436 de 9 de octubre de 2012 por medio de la cual la actora ingresó a la lista de elegibles cobró firmeza el 2 de noviembre de 2012, la cual tiene una vigencia de 2 años, es decir que para el momento de interposición de la acción se encontraba próxima a vencer el « 2 de noviembre de 2014 ».

Así las cosas, si bien es cierto, la acción de tutela no es procedente para ordenar el nombramiento de YOLANDA EUGENIA FRANCO FRANCO en uno de los cargos que fueron declarados desiertos, si lo es en cuanto, la accionante se encuentra a la espera de la realización del estudio de similitud de funciones, habiéndose superado el tiempo razonable para la realización del estudio técnico por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la que esta Sala comparte los argumentos del a quo, señalando que frente a este puntual tema existe vulneración del derecho administrativo de la actora por parte de las accionadas, puesto que la lista de la que hace parte perdió vigencia durante el trámite de esta acción constitucional, el pasado « 2 de noviembre de 2014 » sin que se hubiera realizado el referido estudio técnico.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia