Tutela 77136 YORGIN ENRIQUE MIELES y otro IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17527-2014 Radicación nº 77136 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación presentada por YORGIN ENRIQUE MIELES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ a través de apoderado, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó a los accionantes la protección del derecho fundamental a la libertad y debido proceso presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 UMNDH y DIH de Barranquilla.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y la documentación anexa se obtiene que los accionantes YORGIN ENRIQUE MIELES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, miembros activos del Ejército Nacional en el grado de Cabo Tercero y Soldado Profesional respectivamente, están procesados por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado dentro de la causa penal que cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira).
Así mismo, se evidencia que encontrándose privados de su libertad en el Centro de Reclusión Militar por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, les fue concedida la libertad provisional mediante proveído de 5 de agosto de 2013. No obstante lo anterior, dicha orden no la materializó el Centro de Reclusión Militar en razón a que tanto ENRIQUE MIELES como BARRIOS HERNÁNDEZ tenían un requerimiento por parte de la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barraquilla, pues desde el 21 de noviembre de 2012 había impuesto en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dentro de la investigación que adelanta en contra de aquéllos bajo el radicado 7850 por el punible de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.
Ocurrido lo anterior, los procesados YORGIN ENRIQUE MIELES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ interpusieron acción constitucional de habeas corpus contra la Fiscalía 54 de la UNDH y DIH, actuación que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, autoridad que resolvió negarla por improcedente. LA DEMANDA YORGIN ENRIQUE MIELES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 54 de la UNDH y DIH de Barranquilla por cuanto consideran son merecedores de la libertad por vencimiento de términos de conformidad con la causal contenida en el artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000.
Señalaron los accionantes que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 54 de la UNDH y DIH mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2012 les fue notificada personalmente solo hasta el 21 de enero de 2013 mediante Despacho Comisorio No. 001 ordenado por el ente acusador. Agregaron que el 14 de agosto de 2014, por intermedio de abogado radicaron solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos ante la Fiscalía accionada fundamentado su pedimento en el artículo 365 numeral 4 de la ley ejusdem, tomando como fecha inicial para la contabilización del tiempo el 5 de abril de 2013, manifestando que a su juicio debería ser desde el 21 de enero del mismo año, fecha en la que les fue « impuesta» la medida de aseguramiento en su contra.
Finalmente, adujeron que el 15 de agosto del corriente año, la Fiscalía 54 de la UNDH y DIH de Barranquilla les negó la excarcelación argumentando que les había definido su situación jurídica el 21 de noviembre de 2012, fecha en la que les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, agregando en su respuesta que estaban a disposición de ese despacho desde el 13 de junio de 2014, data en la que notificó al Centro de Reclusión Militar que los accionantes pasaban a sus órdenes por lo que no se encontraba vencido el término y por ende no había lugar a libertad.
Decisión que consideran, desconoce sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira el 31 de octubre de 2014, negando el amparo solicitado al considerar que no se trasgredió el derecho a la libertad de los accionantes, toda vez que la entidad accionada actuó en derecho teniendo en cuenta las normas procedimentales vigentes aplicables al caso, observando que al momento de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por los actores mediante apoderado judicial, respecto del proceso bajo radicado 7850, no se interpusieron los recursos de ley, dando a entender de esta manera que estaban conformes con la decisión adoptada por la Fiscalía 54 Especializada UNDH y DIH de Barranquilla.
De igual forma resaltó que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Notificados del fallo de primera instancia, el apoderado de los accionantes lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda, solicitando revocar en todas su partes la decisión de primera instancia y como consecuencia amparar los derechos a la libertad y debido proceso de YORGIN ENRIQUE MIELES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÀNDEZ, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Consideraron los accionantes tener derecho a la libertad por el vencimiento de términos supuestamente acaecido dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 54 de la UNDH y DIH, pues en su sentir, están detenidos por cuenta de esa autoridad desde el 21 de enero de 2013, fecha en la que les fue notificada la medida de aseguramiento proferida en su contra por la entidad demanda.
Sobre el particular, da cuenta la actuación que la entidad accionada resolvió dentro de la investigación radicada bajo el No. 7850 la situación jurídica de los demandantes con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva el 21 de noviembre de 2012, decisión que les fue notificada personalmente el 21 de enero de 2013, fecha para la cual ENRIQUE MIELES y BARRIOS HERNÁNDEZ se encontraban privados de su libertad en el Centro de Reclusión Militar por cuenta de otro proceso, la investigación penal de la que conoció la Fiscalía 63 de la UNDH y DIH y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 39 del cuaderno del Tribunal.] Así mismo, evidencia la Sala que dentro del término de traslado de la tutela la Fiscalía 54 de la UNDH y DIH allegó copia de la cuestionada decisión en la que se advierte: (i) que los procesados –hoy accionantes- nunca fueron puestos a su disposición por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira);
(ii) no figura en el expediente ni fue aportado por los accionantes oficio o comunicación que indique que los mencionados detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía 54 por parte del Director del CRM del grupo Rondón; y (iii) fue precisamente mediante oficio de fecha 13 de junio de 2014 que la Fiscalía 54 de la UNDH y DIH le solicitó al Director el CRM que dejara a su disposición los detenidos YORGIN ENRIQUE MIELES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ.
Por su parte, el artículo 365 numeral 4º de la Ley 600 de 2000 señala que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria cuando «vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción». En ese orden, es acertado sostener que para verificar si procede la libertad por vencimiento de términos, en este caso se deben contabilizar a partir del momento en que los detenidos fueron efectivamente dejados a disposición de la autoridad competente, esto es, de la Fiscalía 54 de la UNDH y DIH, lo cual ocurrió a partir del 13 de junio del 2014 cuando el ente acusador solicitó al Director del CRM del Grupo Rondón que le fueran dejados a su disposición lo internos MIELES y BARRIOS, pues antes de esa fecha el citado Director no lo había hecho.
Así las cosas, se tiene que cuando la Fiscalía antes mencionada profirió la resolución de fecha 15 de agosto del año que avanza y negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por los accionantes a través de apoderado, lo hizo conforme a la normatividad aplicable al caso en concreto, respetando los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de los demandantes.
Bajo las premisas señaladas la decisión mediante la cual la Fiscalía 54 accionada negó la libertad provisional a los accionantes no vulnera el derecho a la libertad pues de manera efectiva YORGIN ENRIQUE MIELES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ están detenidos por cuenta del proceso que adelanta dicho despacho solo a partir del 13 de junio de 2014.
Pero la Sala no puede pasar por alto que el Director del Centro donde se encontraban privados de la libertad YORGIN ENRIQUE MIELES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ al momento en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha les otorgó la libertad provisional, situación esta última que conminaba al Director del Centro de Reclusión Militar a darle cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 70 de la Ley 65 de 1993 que establece “cuando se presente el evento de que trata este inciso, el Director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas con una antelación no menor de 30 días con el objeto que exprese su conformidad.
En caso de silencio del Juez de Ejecución de Penas el Director del Establecimiento queda autorizado para decretar la excarcelación.” Aunque la disposición a la que se hace alusión en el párrafo anterior alude a Juez debe en este caso actualizarse el texto legal en la interpretación para hacerlo extensivo a las situaciones de las personas privadas de la libertad por cuenta de la Fiscalía, pues hay que entender que para cuando fue aprobado el código penitenciario no había entrado a operar la Fiscalía General de la Nación en Colombia.
En este asunto está verificado que el Director del CRM mantuvo privado de la libertad a YORGIN ENRIQUE MIELES y JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ desde el 12 de agosto de 2013 (folio 39) hasta el 13 de junio de 2014 sin ponerlo a disposición de la Fiscalía 54 accionada, supuesto este que se tiene por ocurrido de esa manera porque la citada Fiscalía así lo ha certificado como acaecido en las presentes diligencias y no se tiene prueba en sentido contrario.
Esta consideración amerita que se compulsen copias para que se adelante la investigación correspondiente ante la autoridad disciplinaria competente y la Fiscalía General de la Nación. Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. EXPEDIR copias de esta decisión y del proceso para la autoridad disciplinaria competente y la Fiscalía General de la Nación a fin de que se verifique si se ha o no infringido la ley por el tiempo en que los accionantes estuvieron privados de la libertad sin ser puestos a disposición de la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla. 4.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia