Tutela 77120 NAGIB HOYOS ALZATE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17524-2014 Radicación nº 77120 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por NAGIB HOYOS ALZATE, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó por improcedente la demanda de tutela que por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y vida, presentó en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: «Del texto del libelo se desprende, que el señor Nagib Hoyos Alzate -quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales-, solicitó a través de apoderado judicial, la prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 11 de agosto del presente año y el 5 de septiembre siguiente (18 días hábiles después), el Despacho aludido, le respondió su petición a través del Auto Nro. 1055 de la misma fecha, en el que le negó su pretensión. La decisión referida fue apelada dentro de los términos legales y mediante el Interlocutorio de octubre 21 de 2014 (Segunda Instancia), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, decidió confirmar la providencia de primer grado.
Expresa que en el recurso de alzada, resaltó que su pedimento estaba dirigido a que se le sustituyera la prisión domiciliaria por la intra-mural y no, a que se le internara en un centro asistencial para personas con trastornos mentales, siendo esto último lo que entendió la Juez de primer nivel de forma errónea. Asegura, que también en el recurso de apelación esgrimió, que la (sic) a quo, aparte de confundir la petición, no la leyó de manera acuciosa ni revisó los elementos probatorios adosados, «pues ni siquiera se hizo referencia a que dentro de las pruebas documentales aportadas se podía ver de bulto, que a comienzos del año 2014 la Policía Nacional ( ) me otorgó la pensión por gran invalidez, producto de mi estado mental y mi enfermedad mental grave».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, basó la determinación confirmatoria en el concepto de Medicina Legal -poco actualizado- en el que se sugiere que la prisión intra-mural no representa riesgo para su vida, lo que no atiende la realidad, ya que sus últimas «epicrisis» (de las que aporta copia informal), indican lo contrario.
Insiste en que las notas de la enfermera de Caprecom, adiadas el 18 de agosto y 26 de septiembre de 2014, al igual que la atención en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, en donde fue hospitalizado del 10 al 16 de octubre -inclusive- del año en curso, demuestran que tanto la decisión de primera como la de segunda instancia, «chocan con la verdad y la realidad acerca de mi grave situación», puesto que su enfermedad es esquizofrenia paranoide.
Asevera que el hecho de que el Área de Sanidad de la Policía Nacional le hubiese reconocido la pensión por «Gran Invalidez», evidencia que al momento de haber cometido el ilícito e incluso desde mucho antes, se encontraba en tratamientos por su grave enfermedad mental; agrega que no tuvo una verdadera defensa técnica, pues para la época de los hechos era un «inimputable», sin embargo, ante su desespero y su grave enfermedad mental, aunado al acoso del persecutor y el facilismo de su defensor, decidió aceptar los cargos endilgados.
Afirma que: «Está completamente demostrado desde el punto de vista científico y profesional que la depresión y la esquizofrenia -peor si se trata de esquizofrenia paranoide- generan suicidios e igualmente homicidios en la persona enferma; lo que indica que no solamente mi vida está en peligro inminente, sino también, la de los demás internos que se encuentran en mi sitio de reclusión intramural».
Con fundamento en lo narrado imploró la protección de sus garantías esenciales y en consecuencia, que se revoquen sendas decisiones judiciales, otorgándole la prisión domiciliaria por grave enfermedad». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, en respuesta de la demanda, allegó copia del interlocutorio Nro. 031 de octubre 21 pasado, por medio del cual ese Despacho confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Manizales, de negarle el sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad al condenado NAGIB HOYOS ALZATE. 2.
Por petición del interesado, se requirió a algunos de sus compañeros de reclusión para que informaran por escrito, lo que conocieran acerca del estado de salud del actor, coincidiendo los internos Alexander Pérez Jiménez, Jorge Eliecer Silva Merchán y Oscar Andrés Lotero (Fls: 48 a 55), en señalar, que NAGIB HOYOS ALZATE padece una grave enfermedad mental y ha presentado episodios psicóticos en los que ha intentado atentar contra su vida e incluso en ocasiones, ha reaccionado de forma violenta contra sus propios compañeros de confinamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 10 de noviembre de 2014, declarando improcedente la demanda de tutela, al determinar que se trata de una nueva solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad -como sustitutiva de la prisión intramural-, que quiso impulsarse –de forma errónea- por el sendero constitucional, sin cumplir con los presupuestos básicos que contempla la Constitución y la Ley, como para pensar que el juez constitucional debe pronunciarse al respecto.
Señaló el a quo, que olvida el actor además, que esta herramienta es sui generis, es decir, prevalente y prioritaria pero subsidiaria, amén del trámite sumario e informal que exige, máxime si tal pedimento se ha elevado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en tres ocasiones, siendo despachadas de manera desfavorable, -por cuanto a todas las precedió el correspondiente informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, y resueltas mediante proveídos de 11 de abril, 30 de agosto y 5 de septiembre del año en curso, sin que a decir verdad, se perciban trasgresiones de las prerrogativas superiores en este trámite, que pudiesen impulsar la prosperidad de la tutela reclamada.
Concluyó señalando que al no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales del NAGIB HOYOS ALZATE, el amparo está destinado al fracaso, añadiendo, que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, antes que vulnerar los derechos fundamentales del accionante, propendió por su salvaguarda, al ordenar -en el proveído del 11 de abril de 2014- al Centro Carcelario en el cual se encuentra recluido el actor que: « se le garantice el tratamiento integral que requiere el sentenciado: controles médicos periódicos, medicamentos formulados, atención médica especializada, realización de exámenes entre otros».
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó, con similares argumentos a los de la demanda, señalando es su escrito que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales y el Penal del Circuito de la misma ciudad, se basaron « en un concepto ajeno a la realidad de mi enfermedad mental », lejano a su verdadera situación actual.
Añade que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la opinión de los internos objetivamente, para ser al menos analizadas, ni la opinión de los profesionales para ser tenidos como testigos de su grave enfermedad mental, razones por las que señala « reitero mi petición para que dentro de las 48 horas siguientes de proferido su fallo, se me amparen los derechos invocados …».
CONSIDERACIONES Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
EL CASO CONCRETO Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, se deriva en esencia de que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le negó la pena intramural por domiciliaria dada su grave enfermedad, decisión que fuera confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el examen de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. En el caso concreto, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en la negativa del Juez ejecutor de concederle prisión domiciliaria por enfermedad grave, debido a que el examen médico realizado por el profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según su sentir, no es actual.
Pues bien, de cara a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que su contrariedad debió ventilarla a través de los recursos ordinarios que se le ofrecían, entre ellos, el de reposición y apelación y no, por la vía constitucional como lo intenta. De manera que no resulta válido suplantar tales instrumentos y subsanar su omisión de cara a la interposición de los mismos.
En efecto, el libelista apeló la decisión 5 de septiembre de 2014 que le negó la prisión domiciliaria, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales el 21 octubre siguiente, decisiones en las cuales se expresaron los motivos fundados de la negativa. Vale la pena resalta que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aras de determinar el estado de salud del interno, solicitó, por petición del apoderado del actor, al Instituto de Medicina Legal, una valoración por psiquiatría forense, con el fin de establecer si el sentenciado efectivamente sufre enfermedad muy grave incompatible con la vida intramural, siendo realizada la misma por un profesional forense.
De acuerdo con la apreciación del profesional en mención, el despacho negó la sustitución de la ejecución de la pena por «grave enfermedad», ordenando al Centro Carcelario se le garantice el tratamiento integral que requiere el sentenciado (controles médicos periódicos, medicamentos formulados, atención especializada, realización de exámenes, entre otros.
Posteriormente, mediante proveido de 9 de agosto del año en curso, el juez ejecutor dispuso nuevamente valoración por psiquiatría forense del actor, con el fin de determinar si éste padece enfermedad muy grave incompatible con la vida intramural y con base en ella el 30 del mismo mes y año negó al accionante el sustituto solicitado. Ante la tercera petición del actor en el mismo sentido, el juez ejecutor de acuerdo al dictamen pericial del 3 de septiembre del año en curso que señala: «… en la actualidad desde el punto de vista psiquiátrico forense no se observa la presencia de un estado grave por enfermedad que le impida estar en un centro penitenicario …», despachó nuevamente de manera desfavorable la pretensión de conceder o sustituir la prisión intramuros.
De otra parte, y frente a la inconformidad del actor cuando señala que el Tribunal no hizo referencia a las pruebas documentales aportadas, donde se observa que la Policía Nacional le otorgó pensión por gran invalidez producto de su enfermedad mental grave, en esta oportunidad, tampoco se hará pronunciamiento alguno al respecto, puesto que de las pruebas adosadas al trámite constitucional, aquella no fue allegada, razón por la cual nada dijo el a quo frente al referido tema.
Siendo lo anterior así, equivocado resulta el que el actor haya acudido a la acción de tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
Finalmente cabe señalar, que nada le impide al accionante, en caso de una desmejora en su salud elevar nuevamente su petición. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia