Tutela 77020 JULIÁN DARÍO RODRÍGUEZ CANTILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17523-2014 Radicación nº 77020 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante JULIÁN DARÍO RODRÍGUEZ CANTILLO frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que con sendos escritos de 4 y 8 de septiembre de 2014 envió con destino al juzgado accionado, solicitudes de redención de pena y de prisión domiciliaria, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela haya obtenido respuesta a las mismas. Por tales razones considera vulnerados sus derechos fundamentales y por ello acude a esta acción constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado al accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa allegando informe de las actuaciones desplegadas en este asunto junto con sus respectivos soportes. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado demandado informó que el 13 de agosto de 2014 recibió entre otras cosas, mediante acta por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, el proceso del actor, logrando verificar las peticiones a las que alude RODRÍGUEZ CANTILLO en la acción de amparo, las cuales conforme la fecha de llegada, actualmente se encuentran en el turno sexto para proferir la decisión que en derecho corresponda, es así que manifiesta que resolverá de fondo las solicitudes del interno respetando los turnos previamente establecidos conforme a la fecha de arribo de la petición al Juzgado y atendiendo el cúmulo de trabajo de dicho despacho, por lo cual solicita se declare la improsperidad del amparo promovido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo el pasado 30 de octubre, al considerar que la demora en tramitar las referidas solicitudes no obedece a la incuria o abandono de las funciones que como autoridad pública tiene a su cargo, sino a la cantidad tanto de procesos como de solicitudes que debe resolver, peticiones que recalca, se están atendiendo según el grado de antigüedad o de ingreso al despacho, incluyendo las peticiones de RODRÍGUEZ CANTILLO que se encuentran en el turno sexto, es decir, existen cinco asuntos que ingresaron con antelación y que serán despachados primero. Así las cosas, añadió el a quo, de acceder a la tutela y en consecuencia ordenarle al Juzgado accionado que de forma inmediata resuelva las solicitudes del tutelante, se estarían violando los derechos fundamentales de aquellos reclusos que con anterioridad han presentado sus peticiones también relacionadas con beneficios judiciales o administrativos, lo que desconocería su derecho fundamental a la igualdad, pues se les estaría otorgando un trato discriminatorio, al no existir razón constitucional para saltarse dichos turnos, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó ninguna situación fáctica especial que lo coloque en condición de indefensión o mayor vulnerabilidad frente a los demás y por tanto no es viable otorgarle un trato diferenciado.
Resaltando que no hay evidencia de que la demora en resolver la petición del actor se deba a negligencia en el cumplimiento de sus funciones por parte del juez ejecutor, sino más bien a la cantidad de procesos y peticiones que debe manejar y resolver a diario como redención de pena, permisos de 15 días, libertad condicional, permiso de 72 horas, permisos administrativos, extinciones de pena, redosificación, solicitudes de brazalete electrónico, acumulación de penas, certificado de paz y salvo, entre otros.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión el accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil vulneró los derechos al debido proceso y libertad del accionante, ante la presunta mora injustificada para desatar las solicitudes de « redención de pena y prisión domiciliaria, presentadas el 4 y 8 de septiembre de 2014. 3.
Acerca de la mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; en el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Así mismo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación «se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a éstos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, es un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o al fiscal adoptar oportunamente la decisión y que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la mora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, ha dicho esa Corporación[footnoteRef:1]: [1: CC T-747/09] A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado[footnoteRef:2], desconociendo sus derechos fundamentales.[footnoteRef:3] Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 «“no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro». [2: CC C-301/93] [3: CC T-604/95 ] Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia[footnoteRef:4]. [4: CC T-431/92] Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, «el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión»[footnoteRef:5].
En otras palabras, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley»[footnoteRef:6]. [5: CC T-190/95] [6: CC T-502/97 ] En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen «injustificado»[footnoteRef:7], es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. [7: CC T-292/99, la Corte precisó que: «es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen «injustificado», según lo determina expresamente el artículo 29».] No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.[footnoteRef:8] En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos[footnoteRef:9]; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo[footnoteRef:10]; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio[footnoteRef:11] y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.[footnoteRef:12] [8: En el mismo sentido puede estudiarse la T-710/03 ] [9: Ley 270 de 1996, artículo 153-1.] [10: Ley 270 de 1996, artículo 153-2.] [11: Ley 270 de 1996, artículo 153-12.] [12: Ley 270 de 1996, artículo 153-16.] La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, el a quo requirió al Juzgado accionado para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto las solicitudes de redención de pena y prisión la domiciliaria, que ingresaron al despacho el 4 y 8 de septiembre del año en curso, respectivamente.
El titular que está a cargo de la vigilancia de la pena del accionante JULIÁN DARÍO RODRÍGUEZ CANTILLO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil –descongestión-, manifestó que las peticiones a las que alude el actor en la acción de amparo, serán resueltas conforme la fecha de llegada, que actualmente se encuentran en el turno sexto para proferir la decisión que en derecho corresponda, y que resolverá de fondo las solicitudes del interno respetando los mismos conforme a la fecha de arribo de la petición al Juzgado y atendiendo el cúmulo de trabajo de dicho despacho.
Por lo anterior, se advierte nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir las referidas peticiones. Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, éstos se resuelven de acuerdo al orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Cotejados los elementos de juicio aportados durante el presente trámite constitucional se advierte que el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver la redención de pena y la prisión domiciliaria deprecada por el actor, en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar y al respeto de los turnos que se le asignan a casa solicitud que ingresa al despacho.
Por lo anterior, no se evidencia dilación injustificada en el trámite, ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible a la conducta del Juez como operador judicial. Por tanto, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin justa causa, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo.
Cabe agregar que el accionante, salvo informar que su petición no ha sido resuelta y de alegar que le asiste el derecho a gozar del beneficio reclamado, no probó hallarse en situación de perjuicio irremediable, pues no hizo ningún esfuerzo para demostrar que de no atenderse su solicitud de inmediato le sobrevendría un daño antijurídico; por tanto no acreditó la trascendencia sustancial de su solicitud constitucional.
En este sentido, no emerge ninguna razón válida que imponga al juez de tutela alterar los turnos u ordenar tramitar las solicitudes elevadas por JULIÁN DARÍO RODRÍGUEZ CANTILLO de manera preferente, es decir, no hay justificación alguna que habilite a la Corte a limitar el derecho a la igualdad de los demás condenados que se encuentran a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, quienes también son titulares de los derechos a que sus solicitudes sean resueltas sin dilaciones injustificadas.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia