Tutela 77256 HEIDY PAOLA CARRASQUILLA OSPINO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17522-2014 Radicación nº 77256 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HEIDY PAOLA CARRASQUILLA OSPINO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha, a quien acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso en actuación a la que fue vinculado el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Maicao.
I.
HECHOS Informa el apoderado de la accionante HEIDY PAOLA CARRASQUILLA OSPINO que en desarrollo del proceso penal que se le adelanta por el delito de extorsión en grado de tentativa, celebró un preacuerdo con la Fiscalía, mismo que fue aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao quien, conforme los términos pactados en la negociación, dictó sentencia el 28 de mayo de 2014.
Que inconforme con la decisión, el defensor de la procesada interpuso el recurso de apelación y en desarrollo de éste, la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha, en auto de 30 de octubre de 2014 decretó la nulidad de lo actuado por considerar que se había «violado el principio de legalidad» por imponerle a CARRASQUILLA OSPINO una pena inferior a la permitida en la ley, aserto al que arribó luego de efectuar la siguiente argumentación: «Ahora bien, sea lo primero indicar que en el caso de examen el delito imputado a HEIDYS [sic] PAOLA CARRASQUILLA OSPINO es el de Extorsión en el grado de tentativa, el cual se encuentra dentro de las previsiones de que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, la cual pretende impedir que a las personas que se juzguen a partir de la fecha de su promulgación, resultaren beneficiados con cualquier descuento, rebaja de pena o subrogado penal.
Es de recalcar que la Corte Suprema de Justicia ha realizado últimamente una variación del criterio jurídico en el sentido de inaplicar los aumentos de pena del Art. 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión, en casos de terminación anticipada por aceptación de cargos mediante sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez.
(…) Lo que hizo la Sala Penal de la Corte en la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013 (…) fue inaplicar la norma por considerar que era contraria al principio de proporcionalidad. Pero esa decisión no obliga a los demás operadores jurídicos y no puede considerarse como jurisprudencia pues está interpretando la Ley en un caso concreto.
Por lo tanto inaplicar la Ley en un caso concreto no puede, jamás, vincular a Jueces que, se reitera, deben cumplir la Ley según norma superior (Art. 230 C. Pol.). Por lo tanto, acordar una pena inferior a la establecida por el legislador para estos casos, comporta una flagrante violación al debido proceso y principio de legalidad, si en cuenta se tiene que al implicar el aumento punitivo establecido por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, se estaría empleando un descuento punitivo que no puede ser beneficiado por ningún sujeto que cometa ilícitos en las previsiones de que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, tales como secuestro, terrorismo, financiación al terrorismo, extorsión y conexos tampoco aparece sustento alguno de las posturas asumidas por parte del fiscal en su escrito de preacuerdo como en la sentencia de la juez de primera instancia, para proceder a implicar [sic] los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, para el delito de extorsión. Como ya se dijo se vulneró el debido proceso, en cuanto incluye para el funcionario judicial velar por el estricto cumplimiento del principio de legalidad en el cálculo de las penas imponibles; sin que tal defecto se pueda solucionar de otro modo, toda vez que la disminución de la pena fue precisamente el aliciente que llevó a la implicada a someterse a la justicia. Así las cosas, en el presente caso se concluye, que haber acordado y aprobado pena inferior a la que era legalmente posible, conforme quedó discernido en anterior acápite y se insiste ahora, la decisión no podía ser distinta a su improbación. En esas condiciones no le es dable a la Sala pronunciarse en esta instancia sobre un tema que claramente está viciado por irregularidades, y que el Juez de primera instancia dejó pasar por alto; de suerte que al estimar que se ha violado el principio de Legalidad, no le queda otro camino a esta Sala de Decisión Penal que decretar la nulidad de lo actuado inclusive desde la aprobación del preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la señora HEIDYS [sic] PAOLA CARRASQUILLA OSPINO, al advertirse vicios de legalidad, por concedérsele al procesado en la sentencia condenatoria una pena inferior a la permitida por el legislador, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del C.P.P. (…)».
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, HEIDY PAOLA CARRASQUILLA OSPINO promueve acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la decisión judicial por cuyo medio se improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso penal que por el delito de extorsión en grado de tentativa se sigue en su contra.
Como defecto de la providencia censurada, expuso que habiendo celebrado un preacuerdo con el ente acusador, dados los presupuestos fácticos que se pusieron de presente en la imputación y siendo la negociación un acto exclusivo de partes, no era procedente, con el argumento de la violación al principio de la legalidad, que la Corporación accionada revocara el aval que le había impartido el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao; máxime cuando la Fiscalía es la titular de la acción penal.
En ese contexto, pretende que se deje sin efectos, a través de la acción de tutela, la decisión judicial cuestionada y, en su lugar, mantener vigente la aprobación del preacuerdo que celebró con la Fiscalía que consistía en que el aquí demandante aceptaba cargos por el delito de extorsión en grado de tentativa y se le fijaba la pena sin el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a la autoridad judicial accionada, con el fin que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. En atención al requerimiento efectuado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha solicitó tener en cuenta los fundamentos expuestos en la decisión que en sede de segunda instancia profirió el 30 de octubre de 2014.
Para ello, remitió copia del auto. En los mismos términos se pronunció el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.
De la censura constitucional. La demanda de amparo se encamina a dejar sin efecto la decisión judicial proferida el 30 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha, por cuyo medio declaró la nulidad de todo lo actuado e improbó el preacuerdo celebrado entre la acusada HEIDY PAOLA CARRASQUILLA OSPINO y la Fiscalía 1ª Local adscrita a la URI de Maicao, al considerar que el preacuerdo y la sentencia que de allí se derivó rompieron el principio de legalidad al variar fijar una pena de prisión que se aparta abiertamente de los parámetros fijados por el legislador, en el marco del proceso penal que por el delito de extorsión en grado de tentativa se adelanta en su contra. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], demanda como requisitos generales de procedencia los siguientes: [1: CC C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En cuanto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522/01] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] (viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso, al verificar la Sala el cumplimiento los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se advierte que la demanda comporta relevancia constitucional, pues se aduce la vulneración de derechos fundamentales, se concretaron los defectos específicos; se satisface el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad, en cuanto se agotó el recurso de apelación que procedía respecto de la decisión impugnada.
Ahora, si bien se trata de un proceso que se encuentra en trámite, no se puede perder de vista que el aval de la negociación realizada entre la accionante y la Fiscalía conlleva a la terminación anticipada de éste, pues lo siguiente, según el inciso 5º del art. 351 de la Ley 906 de 2004, es que «aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente». 3.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se advierte pertinente reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 4. El caso concreto. La jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha sido pacífica al sostener la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En el presente caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad en tanto que la demanda propuesta por HEIDY PAOLA CARRASQUILLA OSPINO se encuentra encaminada a cuestionar el auto de 30 de octubre de 2014 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha revocó la aprobación del preacuerdo impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao el 28 de marzo anterior y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se le adelanta, por lo que forzoso resulta suponer que la actuación seguida en contra de la aquí demandante seguirá su curso y en ese orden, es allí donde se deberán debatir todas las inconformidades que se susciten en torno al mismo.
En consecuencia, es en desarrollo del trámite que se le adelanta donde la acusada, en pleno ejercicio de sus garantías procesales, podrá formular todos sus planteamientos jurídicos en torno a la pena que se le deberá imponer, más no pretender acudir a la acción de tutela como una suerte de proceso paralelo a los ordinarios para promover una injerencia indebida del juez constitucional.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la petición de amparo no se encuentra llamada a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por HEIDY PAOLA CARRASQUILLA OSPINO, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para revisión en el evento de que la presente decisión no sea impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia