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STP17521-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1938 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 76807 ADRIANA PATRICIA COVALEDA VIVAS IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17521-2014 Radicación nº 76747 (Aprobado mediante Acta nº 439) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARTA CECILIA ARIAS ARIAS, quien actúa en representación de su menor hijo XXX contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2014 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida que fueron presuntamente vulnerados por el Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá».

Tutela 76747 MARTHA CECILIA ARIAS ARIAS XXX IMPUGNACIÓN 12 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La señora MARTHA CECILIA ARIAS ARIAS, actuando en representación de su hijo XXX, el 24 de septiembre de 2014, instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada por considerar que le estaban vulnerando su derecho fundamental a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad del Ejército Nacional como beneficiario de su padre, se le negó la realización del TAC y el encefalograma que le ordenara el médico tratante; por ello solicita se le ordene a la entidad demandada la autorización de los mencionados exámenes, así como la garantía del tratamiento integral» II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, quien ordenó correr traslado de la demanda a la institución accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», allegó contestación en la que luego de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y a la misión de los establecimientos de sanidad militar, informó que ya se expidieron las órdenes de los servicios médicos demandados, por lo que se ha configurado, en el presente caso, la figura del hecho superado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo constitucional solicitado por considerar que a partir de la respuesta suministrada por la entidad demandada se puede concluir que los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron superados en términos tales, que la pretensión protectora quedó a salvo.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Notificada del contenido del fallo, la accionante ADRIANA PATRICIA COVALEDA VIVAS lo impugnó, manifestando para el efecto, que si bien ya se emitieron las órdenes de los servicios médicos demandados, los mismos, a la fecha, no le han sido suministrados, con lo cual no resulta admisible la postura del Tribunal a quo según la cual ya se superó el hecho que dio lugar a la petición de amparo.

Además de lo anterior refiere sentirse inconforme con la omisión del Tribunal respecto a su solicitud de que se ordene el tratamiento médico integral para su menor hijo. 2. En el trámite de la segunda instancia, esta Sala de Decisión, mediante auto ATP7397-2014 dispuso que «la Secretaría de la Sala (…) ponga en conocimiento del Director del Hospital Militar Central el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por la señora MARTHA CECILIA ARIAS ARIAS en representación de su hijo XXX, para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente auto, exponga los criterios que a bien tenga en relación con los hechos y pretensiones puestos de presente en la demanda».

En respuesta al requerimiento efectuado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central informó que esa institución no tiene injerencia en los hechos relatados por la demandante, en tanto que en sus dependencias no se ha recepcionado solicitud alguna por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ni por la usuaria del subsistema de salud.

Explica que el Hospital Militar Central, en calidad de IPS, prestará los servicios médicos que la accionante solicite, «siempre y cuando le corresponda realizar las gestiones administrativas y científicas necesarias para prestar al menor XXX, no sólo un óptimo servicio médico asistencial, para realizarle los respectivos chequeos o controles que necesite con nuestros especialistas y galenos, como también exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiera».

Finalmente subraya que es la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, actuando como EPS, quienes solicitan la atención como usuario activo al Hospital Militar Central. IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Armenia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: (…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. ] 3. Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de los niños, entre ellos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, garantías que según lo dicho por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente, lo que hace que su protección sea inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional, cuando quiera que se encuentren amenazados o vulnerados.

Sobre el particular ha dicho ese Tribunal: [2: Ver entre otras las sentencias T-801 de 2004, T-1008 de 2004, T-656 de 2005, T-762 de 2005, T-152 de 2006. En la sentencia SU-225 de 1998 la Corte confirmó un fallo que habia tutelado los derechos fundamentales de 418 niños ordenando “que los menores accionantes reciban en forma gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso en específico, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis”] El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad.

La Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar[footnoteRef:3]. [3: Ver entre otras las sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T 859 de 2003, T-666 de 2004 y T-152 de 2006.] La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política.

En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional[footnoteRef:4]. [4: Ver entre muchas otras las sentencias SU-111 de 1997;

T-322 de 1997, SU-480 de 1997 y T-964 de 2007.] 4. En el caso objeto de análisis, el menor accionante XXX presentó un cuadro clínico de epicrisis que fue registrado en su historia clínica, motivo por el cual el médico tratante le ordenó la práctica del examen «TAC y encefalograma», sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela y pese a ya haber sido ordenado, no le ha sido practicado.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al conocer de la presente demanda de tutela en primera instancia, consideró que se había superado el hecho que dio lugar a la petición de protección constitucional, pues a partir de la respuesta suministrada por la entidad demandada, se pudo establecer que el servicio médico requerido por el demandante ya le fue ordenado.

Sin embargo, el motivo de la impugnación formulada por MARTHA CECILIA ARIAS ARIAS, es la omisión en la que incurrió el a quo de pronunciarse acerca del tratamiento integral que expresamente fue solicitado en la demanda, para evitar tener que interponer una nueva acción de tutela cada vez que se requiera un servicio médico. En ese orden, es importante precisar que por el solo hecho de tratarse de un menor que padece una enfermedad, requiere de una protección reforzada de su derecho a la salud, de atención médica y prioritaria para así procurar su desarrollo integral.

Particularmente, como ya se indicó, la prestación del servicio de salud al menor XXX le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que fue precisamente el médico tratante de esta entidad, el que le ordenó la práctica del mencionado examen para poder estructurar un diagnóstico acerca de la patología que lo aqueja. 5. El artículo 2º de la Ley 100 de 1993 definió el principio de integralidad como: [l]a cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley. -Negrita y subrayas fuera de texto.

Así mismo, el sistema de seguridad social ha previsto una guía de atención integral,   definida por el artículo 4° numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como: [e]l conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo.

El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la protección integral,   dispone: El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad en materia de salud implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, son integrales. En otras palabras, que dentro de esas prestaciones médicas deben estar comprendidos los cuidados, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo lo que el médico considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias.

Luego, en lo que hace referencia al tratamiento integral, la conclusión a la que se puede arribar luego de analizar los precedentes normativos y jurisprudenciales es que la protección del derecho a la salud necesariamente debe llevar intrínseca la posibilidad de exigir un tratamiento médico continuo sin que pueda alegarse su interrupción por situaciones de índole administrativa, legal o presupuestal[footnoteRef:5] y sin que se haga necesario acudir ante el juez constitucional cada vez que se requiera de la autorización de una prestación médica. [5: Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2001, T-109 de 2003 y T-593 de 2003, T-1223 de 2005.] Por tal razón es deber de la Dirección de Sanidad Militar autorizar y practicar los exámenes «TAC y encefalograma», así como suministrar el tratamiento médico integral que requiera el menor XXX respecto de las enfermedades que le sean diagnosticadas por su médico tratante.

Como corolario, se ordenará al Mayor Héctor Mario López Berrío, en su calidad de Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de 48 horas, si aún no lo hubiere hecho, procedan a asignarle al menor XXX cita para que se le practique los exámenes «Tac y encefalograma» que le fueron prescritos por su médico tratante y ya fueron autorizados por esa institución. De igual modo, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en lo sucesivo, le suministren el tratamiento integral que requiera el menor demandante para el manejo de la patología que le sea diagnosticada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental a la salud de XXX, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Ordenar al Mayor Héctor Mario López Berrío, en su calidad de Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de 48 horas, si aún no lo hubiere hecho, procedan a asignarle al menor XXX cita para que se le practique los exámenes «Tac y encefalograma» que le fueron prescritos por su médico tratante y ya fueron autorizados por esa institución. 3.

Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en lo sucesivo, le suministren el tratamiento integral que requiera para el manejo de la patología que le sea diagnosticada al menor XXX. 4. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2