República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.881 Primera Instancia CARLOS ALBERTO SANTIBÁÑEZ VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1752-2015 Radicación No.: 77.881 Acta No. 41 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO SANTIBÁÑEZ VARGAS, contra EL JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMEINTO DE FACATATIVÁ y LA FISCALÍA SECCIONAL DE VIDA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que al interior del proceso judicial en el cual fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá a 33 años y 6 meses de prisión por el punible de homicidio, se le vulneraron sus garantías fundamentales, ya que no fueron escuchados los testigos de descargo que según él, probaban su inocencia. Por tal razón, aportó la declaración extrajuicio de los señores Pompilio Celis y Jesús Antonio Benavides, en la que dan cuenta que el día de aquellos hechos, SANTIBÁÑEZ VARGAS se encontraba en un lugar distinto de donde estos ocurrieron.
Solicita mediante este mecanismo, enmendar la injusticia de la que fue víctima. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, la Fiscalía Seccional de Vida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca[footnoteRef:1]. [1: Y por su intermedio a todos los intervinientes al interior del radicado que se adelantó en ese despacho, trámite que efectivamente se adelantó conforme se observa en el plenario a folios 101 y siguientes. ] 1.- La señalada fiscalía informó que dentro del proceso contra el hoy accionante se ordenó por el despacho de conocimiento la totalidad de las pruebas invocadas tanto por la bancada defensiva como por el ente acusador, y finalmente, el 7 de octubre de 2013 se le dio lectura a la sentencia que condenó a SANTIBÁÑEZ VARGAS a la pena de 33 años y 6 meses de prisión por el punible de homicidio.
Adicionalmente, acotó que dicha providencia fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de mayo de 2014, y propuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por esa Corporación, por cuanto no se presentó la correspondiente demanda. 2.- Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, realizó el recuento procesal del asunto seguido en contra del actor, y manifestó que los testimonios que hoy se aportan como novedosos no fueron peticionados en la audiencia preparatoria.
Concluye, que en ese asunto se le respetaron todos los derechos fundamentales. Las demás vinculadas no se pronunciaron en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO SANTIBÁÑEZ VARGAS.
En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, hoy cuestionadas como vulneratorias del debido proceso, podía acudir al extraordinario recurso de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues según la respuesta de los accionados, «… la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante resolución (sic) adiada 31 de julio/14 resolvió DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto.»[footnoteRef:3] por cuanto no se presentó la correspondiente demanda. [3: Folio 95 Cdo.
Original.] Entonces si fueron ellos mismos quienes incumplieron con la carga procesal que les correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:4] [4: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, no tiene sustento la crítica del actor, frente a que no se escucharon sus testigos de descargo, pues como lo afirmó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, « …para la defensa se decretaron los siguientes testimonios:
1. JOSÉ CRISTO ÁLVAREZ GARCÍA,
2. POMPILIO ANTONIO BENAVIDEZ,
3. CARLOS ALBERTO SANTÍBAÑEZ Y
4. CRISTINA TASLAVIÑA HERNÁNDEZ, sin que la defensa solicitara los testimonios de los señores POMPILIO CELIS y JESÚS ANTONIO BENAVIDEZ, a los cuales hace referencia en la tutela »[footnoteRef:5], quedando desprovista de respaldo su afirmación. [5: Folio 97 Cdo. Original.] Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:6].
(Subrayas fuera de texto). [6: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, se observa que en las decisiones atacadas sí hubo una verdadera contradicción por parte de la defensa que efectivamente aportó sus testigos de descargo, y por ello no es posible reclamar el quebrantamiento de las garantías procesales con sustento en unos nuevos testimonios, que no fueron solicitados en el momento procesal oportuno y en consecuencia, tampoco fueron tenidos en cuenta en los fallos confutados.
Conforme se ha expuesto en precedencia, y al verificar que no existió ningún quebranto a los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO SANTIBÁÑEZ VARGAS, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14