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STP1752-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-71.744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1752-2014 Radicación No. 71.744 (Aprobado acta número No. 39) Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES contra la Fiscalía Décima de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, siendo vinculada al trámite la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal confutado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Décima de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, siendo vinculada al trámite la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal confutado, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica.

Para ello, aduce que con ocasión de hechos ocurridos en el año de 1995, donde se produjo el deceso de Alexander y Juan Carlos Castillo Cardona, su hermano Huber Restrepo Grajales, quien ya falleció, y él resultaron condenados en calidad de coautores por la comisión del delito de homicidio agravado. No obstante, continúa, ninguna participación en tal punible le es atribuible, toda vez que fue su consanguíneo el que disparó el arma de fuego que portaba, pues este optó por ello, debido a que era menor de edad y la sanción penal le resultaría mínima.

Desde esta óptica, cuestiona la actividad y la valoración probatoria; su falta de individualización en el plenario; su vinculación como persona ausente; y las actuaciones de su defensa técnica. Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se declare de la nulidad del proceso penal que se siguió en su contra. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué detalló el discurrir de la actuación judicial objeto del reproche constitucional y solicitó atenerse a los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado donde se examinaron los reparos del actor.

En ese orden, puntualizó que «es claro que este despacho no le ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental o garantía legal al demandante, por lo que (…) solicito a los Honorable Magistrados de esa alta Corporación se sirvan denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida de utilizarse este mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional a la cual acudir para reclamar los derechos legales que solo son viables mediante los medios ordinarios, máxime cuando no se presenta el principio de inmediatez, pues, la providencia que confirmó la decisión de primera instancia se profirió el 2 de diciembre de 2004, y solo hasta ahora, más de 9 años después, se pretende la protección de derechos que, como quedó visto, no le han sido vulnerados».

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El actor encamina el reproche constitucional a cuestionar la legalidad del proceso penal que por el delito de homicidio se siguió en su contra. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, con ocasión de hechos ocurridos en el año de 1993 y con base «en las actas de levantamiento de los cadáveres de Alexander y Juan Carlos Castillo Cardona, la versión de María Solangel Quintero Moreno, compañera permanente del primero, y la denuncia formulada por Edilberto Castillo Cardona, la Fiscalía Veinticuatro Permanente de Ibagué inició investigación el 11 de mayo de 1995 y ordenó entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES y HUBER RESTREPO GRAJALES, para lo cual libró las respectivas órdenes de captura.

Como no fue posible su comparecencia, la Fiscalía Decima Unidad Primera de Vida de Ibagué los emplazó y los declaró personas ausentes. Al definirles situación jurídica, el 27 de marzo de 1996, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado en Alexander Castillo Cardona y Juan Carlos Castillo Cardona».

El 25 de septiembre de 1996 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y asumió el conocimiento de la etapa de juicio el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que, el 13 de noviembre de 1998 profirió sentencia condenatoria. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2004, decretó lo nulidad parcial de lo actuado en relación con Huber Restrepo Grajales y modificó el «numeral 1º de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de fijar en treinta años de prisión la pena impuesta a ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES por el doble homicidio agotado en Alexander Castillo Cardona y Juan Carlos Castillo Cardona». 3.

Ahora bien, en principio, se establece que en la actuación surtida en contra del actor se desplegaron actuaciones para lograr su localización y comparecencia, sin que ninguna tuviera algún resultado positivo. Todo ello, lleva a descartar que concurra un defecto procedimental en la vinculación del libelista, contrario a ello, se advierte, se agotaron los medios para lograr su comparecencia al proceso.

De manera que, ante su imposibilidad de localización se impuso su vinculación como persona ausente, razón por la cual, se le designó defensor de oficio. Desde este panorama, la falta de localización del accionante mal podría atribuírsele a las autoridades accionadas y menos el proceso judicial soportar una medida nugatoria cuando el procedimiento se ajustó a la normatividad aplicable.

Por manera que, el supuesto error procedimental no está llamado a prosperar; más aún, cuando se advierte que el defensor que asumió su representación en segunda instancia lo fue de confianza, situación que permite inferir el conocimiento que tenía del proceso (pues este cuestionó lo realizado por el defensor de oficio) y la actitud contumaz frente al mismo.

Por lo anterior, para la Sala resulta palmario que la demanda de amparo falta a los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Nótese, que la sentencia por cuyo medio se puso fin al proceso judicial se profirió el 2 de diciembre de 2004. Es decir, hace más de nueve años y sólo hasta diciembre de 2013 el actor interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo válido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. Y, recuérdese que al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia (Sentencia T-173/02).

Por manera que, el amparo también incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 12