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STP17519-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.374 Impugnación Anderson Eliécer Machado Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17519-2014 Radicación No.: 77.374 Acta No. 439 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 6 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por ANDERSON ELIÉCER MACHADO MONSALVE en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la COORDINACIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS, la JEFATURA DEL ÁREA DE PENSIONADOS y la entidad ahora impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma en que a continuación se indica: Manifiesta el señor ANDERSON ELIECER MACHADO MONSALVE que en la actualidad se encuentra detenido en la Cárcel de Bellavista del municipio de Bello descontando una pena de prisión que le fue impuesta, informó que es pensionado del Ejército Nacional por haber perdido una de sus extremidades en un enfrentamiento con un grupo guerrillero.

Mediante escrito le solicitó al Jefe del Área de Pensionados del Ejército Nacional, a la Coordinadora de Nómina de esa misma entidad y al Director de la Sección de Nómina de Pensionados que suspendieran el descuento que estaban haciendo a su mesada, por concepto de pago a la Cooperativa El Roble, por cuanto él directamente no ha gestionado ningún préstamo ante dicha institución financiera.

Adujo que se encuentra probado que se encuentra privado de la libertad desde hace algún tiempo y no es posible que haya realizado alguna solicitud de préstamo de dinero ante esa cooperativa, según esto es evidente que se trata de una suplantación, situación que ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación desde el pasado 27 de mayo.

Argumentó que los accionados han descontado dinero de su nómina en seis oportunidades con el propósito de pagar a la mencionada cooperativa, lo que ha generado una afectación en la ayuda que éste ciudadano le proporciona a su madre. Solicita entonces que se ofrezca una respuesta de fondo a su petición de suspensión del retiro de esas sumas de dinero, pues con la omisión de los accionados considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO Como las autoridades accionadas no dieron respuesta dentro del término de traslado correspondiente, el A Quo dio por ciertas las afirmaciones del accionante y en ese orden de ideas, estimó que la solicitud que elevó, no había sido aún resuelta. Por tal razón, concedió amparo al derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó «al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que…proceda a dar respuesta de fondo a la petición radicada por el señor ANDERSON ELIECER MACHADO MONSALVE…anotándose que en caso de que esa dependencia no cuente con la información necesaria para dar respuesta a la solicitud, deberá remitirla de inmediato a quien sea competente».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que luego de exponer las funciones de esa dependencia, precisó que la solicitud elevada por MACHADO MONSALVE no es de su resorte, siendo la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la competente para resolverla, por lo cual remitió el fallo de tutela a esa entidad para lo de su cargo.

Por tanto, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, solicita que se disponga la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Cabe señalar en primer término que, en efecto, no es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en quien recae dar respuesta a la solicitud que MACHADO MONSALVE elevó, pues como bien lo contempla la Resolución 15597 de 1997 y lo informó esa dependencia, su función se centra en «el reconocimiento y ordenar el pago de las prestaciones sociales de carácter unitario y de conformar los expedientes por pensión para la remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional».

Además, obra en las diligencias la contestación – aportada en forma extemporánea – que a la demanda de tutela dio la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del citado Ministerio, quien indicó que respondió el derecho de petición elevado por el actor y lo envió «…no solo a la dirección antes mencionada, sino igualmente a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Seguridad (sic) de Medellín», lugar en el que en la actualidad se encuentra recluido.

Además, señaló esa entidad que «el descuento que se le venía aplicando con destino a la Cooperativa el Roble, fue suspendido a partir de la nómina del mes de octubre de 2014». De lo anterior, se colige que dentro del trámite constitucional, la entidad competente absolvió el requerimiento formulado por el accionante y para la Sala, la respuesta reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Por tal razón, se evidencia en el caso la carencia actual de objeto de protección constitucional, fenómeno decantado en pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

Entonces, es claro que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de ANDERSON ELIÉCER MACHADO MONSALVE, cesó, en razón a que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa resolvió la solicitud, la remitió a la dirección registrada como domicilio del libelista y al reclusorio donde se encuentra privado de la libertad.

Dispuso además, suspender el descuento que se aplicaba a la pensión del accionante. Así, la Sala advierte que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado, ante la carencia actual de objeto, razón por la cual revocará la decisión impugnada y de contera, negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, NEGAR el amparo constitucional invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 reverso del cuaderno original. � Comunicación OFI14-77013 del 4 de noviembre de 2014, obrante a folio 43 del expediente. � Ídem. 1 9 _1139985127.doc