CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.858 Impugnación Fabio León Villa Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17518-2014 Radicación No.: 76.858 Acta No. 439 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Derrotado, en los argumentos que lo sustentan, el proyecto presentado por el H. Magistrado a quien le correspondió el asunto por reparto, entra la Sala, con nueva ponente, a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por FABIO LEÓN VILLA MONTOYA, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: Fabio León Villa Montoya expresó en la demanda que con motivo de la convocatoria No.180 de 2012 abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos de directivos de docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores al servicio del Municipio de Medellín, se postuló para el cargo DOCENTE DE AULA para el nivel idioma extranjero inglés; presentó la prueba de aptitudes -competencias básicas- y la prueba psicotécnica, con resultado de 66 y 87 puntos, respectivamente.
Durante la etapa de recepción de documentos y verificación de requisitos allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía, formato único de hoja de vida, diploma de licenciado en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia y certificado de experiencia laboral. El 15 de septiembre de 2014 la Universidad de la Sabana, encargada del proceso de verificación de requisitos mínimos, publicó los resultados en la página web, encontrando que aparece como NO ADMITIDO, con la justificación que el título por él aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira.
Ante dicha situación presentó la respectiva reclamación, pero fue resuelta desfavorablemente con los mismos argumentos, situación que en su sentir vulnera sus derechos fundamentales, porque es titulado en el programa de licenciatura en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia, institución de educación superior y con acreditación de alta calidad, además la carrera está aprobada mediante el acuerdo académico 165 de marzo de 2000, e incorporada al ICFES en el Sistema Nacional de Información Superior.
Considera entonces, que con dicha omisión se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la función pública, entre otros, porque su título y formación académica se enfocan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley tenida como soporte de su creación. En consecuencia, solicita la protección constitucional de sus derechos ordenándole a las accionadas reconocer la capacidad e idoneidad que confiere el título de licenciado en lenguas extranjeras otorgado por la Universidad de Antioquia, y conforme a lo anterior, incluirlo en la lista definitiva de admitidos para poder participar en las siguientes etapas de la convocatoria 180 de 2012.
Posteriormente el actor, allegó memorial solicitando la vinculación del Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín a la presente acción de tutela, para que la (sic) última a la vez, aporte información sobre los títulos que ostentan los docentes vinculados, entre los cuales el señor Alejandro Pineda Loaiza está posesionado en propiedad.
Igualmente solicita, ordenar a las accionadas la suspensión de la etapa de entrevista mientras se resuelve la presente acción de tutela. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando de contera a la Universidad de la Sabana y a la CNSC, que se le incluya en la lista definitiva de admitidos y así participar en las siguientes fases de la Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes No.180 de 2012 para la ciudad de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, al considerar que la homologación del título profesional que ostenta VILLA MONTOYA, con los requisitos exigidos en los acuerdos cuestionados, trasciende más a la legalidad y aplicación de normas que a materia de derechos fundamentales.
Por lo tanto, estimó el a quo que la situación planteada por el accionante pasaba entonces al escenario de una controversia jurídica para reclamar por sus derechos, porque lo que se debate es el contenido de las normas que regulan el desarrollo del concurso para acceder al cargo al cual aspira y sobre los cuales la Universidad de la Sabana se ajustó a lo allí dispuesto, siendo el tema de controversia, en sentir del actor, el hecho de no tenerse en cuenta el título de licenciado en lenguas extranjeras, como requisito exigido, debate que sin lugar a dudas requiere del estudio particular del caso y confrontación de las normas que lo regulan y como tal, sólo puede ser ejercido ante el juez natural, habida cuenta que existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado.
En su criterio, tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, porque la situación del accionante, está lejos de constituirse en un perjuicio irremediable; en primer lugar, porque no fue demostrado siquiera sumariamente; segundo, porque no se encontraba trabajando, constituyéndose en mera expectativa el nombramiento en el cargo para el cual se presentó en la convocatoria.
Concluyó señalando que no podía predicarse la vulneración de la garantía de igualdad, al no aportar elementos que permitan definir que a personas en condición como la suya se le trató con carácter diferenciado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Universidad de la Sabana. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien estima «necesario, entonces, que se examine el plan de estudios que efectivamente cursé en la universidad para acreditar que la actuación consistente en excluirme del proceso de selección, observada por parte de las accionadas, es a todas luces cuestionable…».
Lo anterior, tras insistir en que el título que ostenta es idéntico en sus contenidos al que exige el acuerdo marco de la convocatoria, lo que pide se avale a través de un experto en la materia, que determine la afinidad existente entre los dos programas – licenciaturas en lenguas extranjeras y lenguas modernas –. En consecuencia, pide a la Sala la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se conceda la protección constitucional por él invocada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).
Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.
La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes.
La ahora accionante se postuló para la número 180, para el municipio de Medellín, cuyo proceso de selección se previó en varias fases: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 3. Aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4.
Publicación de resultados. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de listas de elegibles. 9. Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10.
Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 180, el Acuerdo 224 de 2012 donde en su artículo 17 aclaró que para la inscripción al concurso, el aspirante debía acreditar alguno de los siguientes títulos: · Lic. En Educación Básica con énfasis en inglés. · Lic.
En Idiomas – Inglés. · Lic. En Filología o Lenguas Modernas. · Lic. En Educación con énfasis en inglés. 4. Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 4.1.
En decisión CSJ STP16437 – 2014, dijo esta Sala de Tutelas, que para casos como el que concita la atención de la Sala, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, «pues no se trata de controvertir el contenido del Acuerdo 224 de 2012, sino de dilucidar si el título de «Licenciatura en lenguas extranjeras» puede acompasarse al de «Licenciatura en lenguas modernas», reglado en la convocatoria».
Así las cosas y como se expuso en aquella oportunidad, la tutela es la vía judicial idónea para solucionar el problema jurídico planteado por FABIO LEÓN VILLA MONTOYA, contrario a lo expuesto por el A Quo. 4.2. Ahora bien, el accionante acude a la extraordinaria sede de tutela, tras estimar desacertada su exclusión del concurso de méritos para docentes adelantado en el marco de la convocatoria 180 de 2012, en razón a que el título de licenciado en lenguas extranjeras que posee, puede asimilarse al exigido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – licenciatura en lenguas modernas –, pues explica, difiere el programa sólo en la denominación que le da cada institución de educación superior.
Frente al punto, la jurisprudencia constitucional ha concluido, que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: «(i) ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece» (CC T-045/11, énfasis agregado).
También se ha precisado que, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre y cuando « (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (CC T-463/96 entre otras).
En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 180 de 2012 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser inadmitido por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.
En segunda medida, cada aspirante debió inscribirse en debida forma (artículo 14 de la Convocatoria) y presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos (artículos 15 a 17 ídem). El cumplimiento de tales condicionamientos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad publica la lista de admitidos y no admitidos.
Los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al resultado obtenido en el análisis y revisión de los documentos que respaldan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.
Por último, el criterio mediante el cual la entidad accionada eliminó al libelista del proceso de selección, se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 17 del Acuerdo 224 de 2012. Allí se señala que los licenciados con énfasis en las áreas de formación de «educación básica con énfasis en inglés, idiomas, filología o lenguas modernas y educación con énfasis en inglés» podrán inscribirse para la oferta pública de empleos para docentes de esa área.
Ahora bien, estimó FABIO LEÓN VILLA MONTOYA que cumplía dicho requisito, al ser licenciado en lenguas extranjeras, profesión que en su criterio se acompasa a la licenciatura en lenguas modernas, contenida en el Acuerdo marco de la convocatoria 180 de 2012, lo que estimó la CNSC no podía avalarse, al estimar que difieren en su denominación tales estudios.
Empero, ya la Sala se había pronunciado sobre tal circunstancia en la citada decisión CSJ STP16437 – 2014, en el siguiente entendido: Pero cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana no la admitieron al concurso de méritos aun cuando enseñó el título de licenciada en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia, incurrieron en una discriminación injustificada, pues de un simple cotejo del pensum de esa carrera, con la de lenguas modernas que ofrece otra institución de educación superior – Pontificia Universidad Javeriana –, es fácil desvirtuar el dicho de la entidad impugnante, en razón a que en las dos carreras, se evidencia el énfasis en los idiomas inglés y francés. Entonces, es lesivo de las garantías fundamentales de la actora que se le impida participar en el concurso de méritos atendiendo a que la denominación gramatical de la licenciatura de la cual se tituló, difiere de la contenida en el Acuerdo marco de la Convocatoria, cuando en esencia, el contenido de dicho programa se acompasa al de lenguas modernas que en el citado acto se exigió. Además, si la CNSC permitió participar en el concurso a quienes ostentaran un título de licenciatura en filología clásica, cuyo énfasis «aborda el estudio de la lengua española y de las lenguas clásicas (griega y latina), desde sus estructuras lingüísticas (fonología, morfología, sintaxis, semántica) hasta sus contextos culturales, sus procesos evolutivos y sus implicaciones históricas y sociales», con mayor razón debe avalar que licenciados en lenguas extranjeras, como la accionante, puedan presentarse al cargo de docente de inglés si su énfasis, en conclusión es el de las lenguas modernas.
Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso concreto, fueron vulnerados los derechos fundamentales de DOMÍNGUEZ OLIVERO, pues fue excluida del concurso de méritos bajo un criterio discriminatorio, atendiendo a la denominación literal de la licenciatura en lenguas extranjeras de la cual se tituló y no al contenido y pensum de la misma, del cual con facilidad puede colegirse que sí reúne las condiciones exigidas por el Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza del idioma inglés. Además, como lo refirió la Universidad de Antioquia, ese programa académico se orienta a tres campos específicos del conocimiento: «saber específico inglés (L2)/ francés (L3), constituido por las lenguas extranjeras; saber de las didácticas especiales e investigación…; saber pedagógico» y pretende formar «maestros en dos lenguas extranjeras, inglés y francés».
Tampoco es acertado que pretenda la CNSC que sean desconocidos los documentos aportados por la demandante, pues era tal entidad la que debía establecer si la licenciatura en lenguas extranjeras podía acompasarse a la de lenguas modernas, no bajo un criterio eminentemente gramatical, sino de manera objetiva y atendiendo al contenido de tales carreras.
Pero ante su omisión, fue que se habilitó la vía constitucional, con el fin de que el juez de amparo llevara a cabo tal labor. (Todos los resaltados fuera de texto). Se evidencia en el presente asunto, que el criterio mediante el cual la CNSC excluyó al accionante de la convocatoria fue discriminatorio y atendió no al contenido del programa de licenciatura en lenguas extranjeras, sino a su denominación gramatical, cuestión que como se analizó en la decisión ahora traída a colación, no puede avalarse cuando las condiciones para la admisión de aspirantes a los concursos de méritos, deben atender a la finalidad de los mismos, que no es otra que la de seleccionar el personal más idóneo para que labore al servicio de la administración pública, en el sector de la educación. Por lo tanto, es preciso resarcir entonces la vulneración de las garantías del accionante, razón por la cual, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y se concederá el amparo constitucional invocado.
En ese orden de ideas, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, que en el perentorio término de siete (7) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos del accionante, teniendo en cuenta que la Licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Universidad de Antioquia se asemeja a la Licenciatura en Lenguas Modernas exigida para aspirar al empleo de Docente de Aula en el área de Idioma Extranjero – Inglés de la Convocatoria No. 180 de 2012 del Municipio de Medellín. Por secretaría de la Sala, remítase copia de esta determinación a todos los intervinientes en el presente proceso constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. CONCEDER el amparo constitucional invocado por el accionante. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, que en el perentorio término de siete (7) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos del accionante, teniendo en cuenta que la Licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Universidad de Antioquia se asemeja a la Licenciatura en Lenguas Modernas exigida para aspirar al empleo de Docente de Aula en el área de Idioma Extranjero – Inglés de la Convocatoria No. 180 de 2012 del Municipio de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Rdo. T. Impugnación 76858 Demandante. Fabio León Villa Montoya Salvo voto porque debió no concederse el amparo, la accionante tenía otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad por el trámite Contencioso Administrativo, en el que podía solicitar medida provisional, mecanismo ordinario idóneo y eficaz.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. Fecha ut supra. � Artículo 4º del Acuerdo 224 de 2012. � Fuente: página web del Departamento de Lingüística de la Universidad Nacional de Colombia http://www.humanas.unal.edu.co/nuevo/facultad/areas-curriculares/ ciencias-del-lenguaje/licenciatura-en-espanol-y-filologia-clasica/ � Folio 14 del cuaderno del Tribunal. 1 21 _1139985127.doc