República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.298 Primera Instancia CORNELIO PADILLA YATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17517-2014 Radicación No.: 77.298 Acta No. 439 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CORNELIO PADILLA YATE, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra purgando dos sentencias condenatorias, una del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (15 diciembre 2010) y otra del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (6 junio 2012) confirmada con modificación del quantum punitivo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que afirma, ambas tienen origen en los mismos hechos sancionados como acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo e incesto, acaecidos entre los años 2004 y 2009 en algunos municipios de Cundinamarca y Tolima.
Por los anteriores motivos, considera que se le está juzgando dos veces por el mismo hecho y solicita del Juez Constitucional la corrección de esa flagrante irregularidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá[footnoteRef:1], el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. [1: Y por su intermedio a todos los intervinientes al interior del radicado que se adelantó en ese despacho.] 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, informó que el 6 de julio de 2012 ese despacho impuso a PADILLA YATE la pena de 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, monto que fue modificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca para fijarlo definitivamente en 153 meses.
Luego señaló que la totalidad de las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. 2.- Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, informó que actualmente vigila la condena impuesta a PADILLA YATE dentro de los radicados 2010-00043 y 2009-00172, por 8 y 12,75 años de prisión respectivamente, ambas por el delito de acceso carnal violento agravado, pero aclaró que en cada uno de los procesos se juzgaron hechos ocurridos en diferentes fechas a saber, en el primero los vejámenes perpetrados entre los años 2004 y 2006, y en el segundo entre 2007 y 2009.
Finalmente, agregó que no ha vulnerado derecho alguno del actor, y allegó copia de la sentencia anticipada emitida el 15 de diciembre de 2010 correspondiente al radicado 2010-00043. 3. Igualmente se pronunció la Procuraduría 249 Judicial Penal, precisando que los dos procesos penales reseñados en la acción de tutela no parten de los mismos hechos, sino, de actuaciones perfectamente diferenciables en el tiempo, lo que incluso se demuestra con el hecho de que uno fue llevado bajo el procedimiento consagrado en la ley 600 de 2000 y el otro con la 906 de 2004.
Peticiona declarar improcedente esta acción. Las demás vinculadas no se pronunciaron en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CORNELIO PADILLA YATE.
En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra las decisiones emitidas tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, hoy cuestionadas como vulneratorias del principio non bis in ídem, podía acudir a los recursos legales para atacarlas, a saber, extraordinario de casación en el primer caso y apelación y casación en el segundo, posibilidades instituidas por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado al momento en que dichas oportunidades estuvieron vigentes, y tampoco puede entenderse la tutela como fórmula para revivir esas etapas ya fenecidas, más aún si se tiene en cuenta que la decisiones atacadas parten de un criterio fundado y razonable, sin ningún quebranto de las garantías de las partes e intervinientes.
Lo anterior, por cuanto se extrae claramente de las mismas pruebas allegadas por el actor, como la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que los hechos por los cuales fue juzgado y condenado CORNELIO PADILLA YATE si bien presentan identidad de delito y de víctima, ocurrieron en tiempos totalmente diferenciables, entre 2003 y 2006, y luego los ocurridos desde mediados de junio de 2007, « (…) motivo que suscitó la ruptura de la unidad procesal »[footnoteRef:3], es decir, se llevaron por cuerdas procesales diversas, lo que en nada invalida el resultado que hoy critica el actor. [3: Folio 76 Cdo.
Original Tribunal.] Tal afirmación también encuentra respaldo en las atestaciones del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que correspondiéndole la vigilancia de ambas penas, enfatizó que se tratan de hechos diferentes en el tiempo, tanto así, que un proceso fue llevado bajo el procedimiento consagrado en la ley 600 de 2000 y el otro con la 906 de 2004, con lo que no observaba irregularidad alguna.
Por lo anterior, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos fácticos y probatorios que fueron objeto de las causas penales que se adelantaron en su contra, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues las providencias atacadas fueron proferidas el 15 de diciembre de 2010 (Juzgado Penal del Circuito de Gachetá) y el 27 de Septiembre de 2012 (Segunda Instancia Tribunal Superior de Cundinamarca), sin que se explique por qué acudió en el mejor de los casos, luego de 2 años a la extraordinaria vía de tutela.
Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:4].
(Subrayas fuera de texto). [4: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme se ha expuesto en precedencia, y al verificar que no existió ningún quebranto a los derechos fundamentales de CORNELIO PADILLA YATE, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13