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STP17516-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de 1ª instancia nº 108246 Mauricio Andrés Hincapié Arango JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP17516-2019 Radicación n° 108246 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, dentro del proceso 7300161066252008865 y/o 1900160007032008-000074-00.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN El accionante fue condenado el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por los delitos de Terrorismo y Concierto para Delinquir Agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de providencia del 19 de noviembre de 2009 revocó parcialmente la sentencia, fijando la pena en 187 meses de prisión y multa de 1446 SMLMV, modificó los numerales 2, 3 y 7 y adicionó el numeral quinto. Señala el interesado que, a principios del mes de septiembre del año en curso, radicó ante la aludida Corporación derecho de petición en el que solicitó se certificaran las actuaciones realizadas en relación con $39.900.000 M/cte. incautados en el referido asunto, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.

En el anterior contexto, solicita se ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se de contestación a la mencionada reclamación. III. INTERVENCIONES La abogada asesora de la autoridad accionada indicó que a través de oficio No. 160 del 6 de noviembre de 2019 se dio respuesta al petente, informándole las actuaciones surtidas en esa instancia. Igualmente, que el 9 de marzo de 2010 el proceso fue devuelto al Juzgado de Conocimiento – Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. Por ende, remitió la petición impetrada por el actor al aludido Despacho Judicial a través del oficio No. 161 del 6 de noviembre de 2019.

Señaló también que el 7 de noviembre del año avante envió al interesado la respuesta relacionada con antelación, mediante oficio No. 160, siendo recibida el 12 de noviembre en la Cárcel La Picota de Bogotá, según validó la empresa de servicios postales 4-72. Por ser de interés para las resultas de la presente actuación, de igual forma se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Quinta Especializada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito todos de Popayan, ante lo cual el primero de ellos sostuvo que, con oficio No. 6418-1 del 10 de octubre de 2019, le informó al demandante que revisado el expediente se pudo constatar que dicho efectivo no fue dejado a disposición del citado proceso, por lo que se trasladó por competencia su solicitud a la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad el 11 de noviembre del año en cuso mediante planilla No. 174.

A su vez, la Fiscalía Quinta Especializada indicó que, con oficio DS-10-21-F5E227 del 9 de octubre de 2019, le atendió las pretensiones del derecho de petición, al señalarle al demandante que, de acuerdo con el informe de investigador de campo FPJ-11 del 26 de julio de 2008, en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo dentro de la actuación seguida en su contra, se incautaron varios elementos materiales probatorios y evidencia física, entre ellos, el dinero en discusión y todo ello fue dejado a disposición de esa delegada únicamente con fines investigativos.

Igualmente, que no se pudo determinar que el dinero fuera producto de una conducta punible, de propiedad de Hincapié Arango o de las empresas Electroservicios S.A. y Transmontajes S.A., ya que en virtud de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quedaron bajo su custodia, para el pago de los prejuicios ocasionados a las víctimas de ilícito por el cual el actor fue investigado y condenado, pasando luego de ello a órdenes del Juzgado Sexto Civil del Circuito.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito afirmó que en dicho despacho cursó el trámite bajo el No. 19 001 31 03 003 – 2010 00 535 00, en el cual se encontraba el titulo judicial No. 469180000210099 por valor de $39’900.000 de pesos, proveniente de la Fiscalía Primera Especializada, pero el 6 de marzo de 2015, remitió el proceso por competencia, al Juzgado Sexto homologo, en donde se encuentra actualmente, circunstancia que le fue comunicada al señor Mauricio Andrés Hincapié Arango, mediante oficio No. 2436.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional.

Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía fundamental de petición en cabeza de MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dado que, presuntamente no se le ha dado respuesta a la solicitud formulada por aquél en el mes de septiembre del año en curso.

De cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Corporación que, en efecto, la Fiscalía Quinta Especializada vinculada, adveró que la información requerida por el actor le fue su ministrada en oficio DS-10-21-F5E227 del 9 de octubre de 2019, en el cual le indicó que: «Con el fin de dar respuesta a su petición o certificación de las actuaciones judiciales sobre los $39.900.000 incautados en el proceso nro. 190016000703201800074, en forma respetuosa me permito informar a ud que de la revisión de la investigación se tiene que: 1.- Obra informe de investigador de campo FPJ-11 del 26 de julio del año 2008 suscrito por el investigador CARLOS ALBERTO CASTAÑO LOAIZA en el que indica previa diligencia de allanamiento y registro la incautación de varios elementos materiales probatorios y evidencia física entre ellos la incautación de dinero, computadores y documentos otros varios, los cuales fueron dejados a disposición de la fiscalía en su momento oportuno (copia de la misma fue entrega a ud en correo certificado), elementos los cuales quedaron a disposición de esta Delegada con fines investigativos.- 2.- Determinar que dicho dinero sea producto de un ilícito o no, o de las empresas ELECTROSERVICIOS S.A y TRANSMONTAJES S.A, dentro de la noticia criminal que se adelantara en su contra y otras personas, no se determinó ese hecho, toda vez que en virtud a medida cautelar solicitada en su momento por el Juzgado 3 Civil de Circuito de Popayan, quedaron a disposición tanto el dinero como los elementos incautados en los allanamientos, a efectos del resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas o personas afectadas quienes en tiempo oportuno realizaron sus reclamaciones. 3.- Como es de su conocimiento y de acuerdo a resolución o providencia de fecha 31 de marzo del año 2011 ( de la cual se corrió traslado en correo certificado) se indica por el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta ciudad, que: “…PRIMERO.- decretar el embargo y retención de los títulos judiciales nros …De propiedad de los demandados JOSE FERNANDO HINCAPIE RAMIRES y MAURICIO ANDRES HINCAPIE ARANGO…; considera éste Despacho que es el citado juzgado quien debe determinar mediante certificación si esos dineros incautados le pertenecen o no a las empresas que menciona, ya que como se denota en la citada diligencia judicial, así lo expresa…».

En efecto, mediante dicha comunicación la autoridad competente resolvió lo pertinente frente a la solicitud elevada por el actor, pues del libelo de la demanda se extrae que la petición estaba orientada a obtener certificación de las actuaciones judiciales surtidas en relación a la suma de $39.900.000 M/cte, incautados dentro de las diligencias No. 190016007032080074, e indicar que i) el dinero fue incautado única y exclusivamente como material probatorio, ii) que no se pudo determinar que sea ilícito, iii) que es propiedad de empresas legalmente constituidas como Electroservicios S.A. y Transmontajes S.A. y iv) que no se demostró que el mismo fuera de propiedad de los demandados o condenados en el proceso penal, circunstancia a partir de la cual surge claro que deviene satisfactorio y respetuoso de sus garantías.

Bajo ese entendido, al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: «El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia». Finalmente, es necesario aclarar que de las respuestas allegadas al expediente se tiene que la petición inicial le fue trasladada, entre otros, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayan, autoridad judicial que en la actualidad tiene a su cargo el proceso dentro del cual se encuentran los dineros que alude el demandante.

No se hizo necesaria su vinculación, por cuanto con la información suministrada por la Fiscalía Quinta Especializada al actor, se atendieron todos y cada uno de los requerimientos que éste elevó en su escrito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero.- Declarar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO. Segundo. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2