CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.147 Impugnación María Nebelly Talero Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17516-2014 Radicación No. 77.147 Acta No. 439 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de MARÍA NEBELLY TALERO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 1 de octubre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la LOTERÍA DE RISARALDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso. Manifestó que actualmente tiene 55 años de edad; prestó servicios a la Lotería de Risaralda, como trabajadora oficial, del 3 de febrero de 1997 al 15 de julio de 2012, cuando fue despedida sin justa causa, pese a que «se encontraba enferma y en estado de convalecencia de varias cirugías en su columna vertebral, padeciendo de lumbalgia crónica»; que goza de estabilidad laboral reforzada «por estar próxima a pensionarse, y ser el único sustento de su anciano padre de 92 años de edad, señor NICANOR TALERO MENDOZA y de su hermana discapacitada MARLIED TALERO MARTÍNEZ».
Informó que promovió acción de tutela en contra de su empleadora, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira concedió el amparo el 29 de agosto de 2012, por lo que fue reintegrada al cargo que ejercía; que no obstante, el Tribunal Administrativo de la misma ciudad revocó la decisión, sin precisar la fecha en que esto sucedió, y debido a esto fue despedida nuevamente.
Arguyó que, por tal motivo, acudió a la jurisdicción ordinaria a incoar demanda ordinaria laboral, en la que solicitó «el reintegro del cargo, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de pagar y subsidiariamente la indemnización por despido sin justa causa»; al contestar la acción, la Lotería demandada afirmó que desconocía sus padecimientos, «así como las demás circunstancias que le hacen merecedora de la estabilidad laboral reforzada», lo cual, a juicio de la actora es «improbable dada la magnitud de las cirugías a que fue sometida»; por sentencia de 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira negó lo solicitado por cuanto «la acción de reintegro se encuentra derogada en la legislación laboral actual, entre otros motivos, ninguno de los cuales se ajusta a la actual posición jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, frente a casos similares»; que interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 13 de agosto de 2014, «no solo no revocó la sentencia impugnada, sino que la modificó en detrimento de los intereses de la accionante, haciendo más gravosa su situación económica y social».
Expresó que tal situación la obligó a vender loterías en las calles y a requerir la caridad de sus amigos, en aras de «subsistir con su padre y su hermana, puesto que los escasos ingresos no le alcanzan para sufragar sus gastos». Por lo anterior, solicitó declarar dejar sin efecto «las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las accionadas», y en consecuencia se ordene «proferir de nuevo sentencia de fondo (…) acogiendo los precedentes jurisprudenciales al respecto».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la actora no cumplió con el requisito de procedibilidad que en estos casos se exige, es decir, no allegó copia de las providencias judiciales cuestionadas, lo que imposibilitaba el estudio de la queja constitucional por parte del juez de tutela.
Lo anterior, bajo el siguiente razonamiento: (…) para constatar la vulneración del derecho fundamental que se considera conculcado, esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar las actuaciones atacadas para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La representante judicial de MARÍA NEBELLY TALERO MARTÍNEZ recurrió la anterior determinación, argumentando que la misma era injusta y no consultaba el verdadero estado de afectación de los derechos fundamentales de aquella. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderado judicial de TALERO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 1.
Precisión Preliminar. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Se trata de una actuación que le exige al juez constitucional pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones del actor, propósito para el cual, éste debe conducir el trámite con la debida diligencia que le permita: reconstruir las circunstancias que rodean la solicitud de amparo invocada por el demandante, y, en ese sentido, establecer la viabilidad o no de su concesión. Así, es posible afirmar que el juez de tutela cuenta con un amplio margen de facultades de oficio que le permiten identificar la totalidad de los aspectos que componen la queja constitucional, de manera tal que, al momento de emitir la decisión, el fallo sea realmente una garantía efectiva de los derechos fundamentales, producto de una actuación ágil, oportuna, expedita y eficaz.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: « [u]na actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y por lo mismo desconoce el mandato del artículo 86 superior». Precisado lo anterior, en el presente caso observa la Sala que el juez de tutela de primera instancia, adoptó una decisión que no se acompasa con la finalidad de la acción pues, la misma es el resultado de la ausencia de valoración de los aspectos fácticos y jurídicos relativos al asunto particular, lo que en principio, por tratarse de un error in procedendo, generaría la nulidad de la actuación por falta absoluta de motivación. Sin embargo, en este sentido, no puede pasar por alto la Sala que la nulidad es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.
Así, bajo tal premisa, su declaratoria se encuentra orientada por unos principios, entre ellos el de trascendencia, según el cual, el vicio advertido debe ser de tal significancia que, de no haberse presentado, otra hubiera sido la decisión adoptada. Ahora, para el caso que concita la atención de la Sala, corrobora lo anterior, lo sostenido por la Corte Constitucional en Auto 135 de 2008, proveído en el cual, frente a un asunto similar, la Corporación anotó: Ahora bien una vez impugnado el fallo de tutela y remitido al superior jerárquico, a éste no le es dado declarar la nulidad de lo actuado so pretexto de la no práctica de pruebas por parte del juez de primera instancia pues, en ese sentido desconocería la finalidad del mecanismo constitucional de tutela, cual es la de garantizar, proteger y amparar los derechos fundamentales de las personas que la invocan.
Precisamente, por esa razón es que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez de segunda instancia puede de oficio, solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas, cotejar el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo y en fin, desplegar todas las actuaciones necesarias para evitar un fallo inhibitorio o en el que se declare la nulidad de lo actuado.
En otras palabras, el mecanismo de tutela es lo suficientemente flexible para permitirles a los jueces de instancia tomar las decisiones con base en el acervo probatorio allegado a su conocimiento e, inclusive sin tener que practicar pruebas y, ello en razón de que el procedimiento de tutela es preferente y sumario. (Subrayas y negrilla ajena al texto original).
Bajo tal proyección, como quiera que en este asunto fue superada la irregularidad presentada dado que, una vez requeridas las autoridades accionadas, éstas aportaron copia de los documentos electrónicos contentivos de las providencias judiciales censuradas por la actora, la Sala se ocupará de analizar si las mismas constituyen vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de MARÍA NEBELLY TALERO MARTÍNEZ.
Al respecto, preciso es recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. Veamos: 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias adiadas 27 de noviembre de 2013 y 13 de agosto de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, sentencias a través de las cuales las autoridades accionadas determinaron como válida la terminación del contrato laboral suscrito entre la actora y la LOTERÍA DEL RISARALDA, pese a que aquella gozaba de estabilidad reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, dados sus diferentes quebrantos de salud.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARÍA NEBELLY TALERO MARTÍNEZ, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar como válida la terminación del contrato laboral suscrito entre la actora y la LOTERÍA DEL RISARALDA, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Además, no estima la Sala que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, conforme los elementos de convicción allegados a la actuación, se encontró que no le asistía razón a la demandante en sus pretensiones. Veamos: Al tenor de la determinación adoptada el 13 de agosto de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en virtud del recurso de apelación incoado por la aquí accionante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, se aprecia que el citado órgano colegiado realizó un juicioso y detallado estudio de los motivos que sustentaron la demanda laboral ordinaria incoada por TALERO MARTÍNEZ.
Así, en primer lugar, estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1. ¿Debe tenerse como válidamente terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 16 de julio de 2014? 2. ¿Se encuentra probado dentro del proceso que la señora MARÍA NEBELLY TALERO MARTÍNEZ, al momento de la terminación del vínculo contractual se encontraba en estado de debilidad manifiesta? 3.
Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. A partir de ellos, luego de reseñar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto particular, el Tribunal, con base en las probanzas obrantes en la foliatura expresó: Al revisar el expediente no se encuentra documento alguno que certifique el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la señora MARÍA NEBELLY TALERO MARTÍNEZ, e igualmente, al analizar, tanto la historia clínica a folios 14 – 60, como el certificado de incapacidad expedido por la Nueva EPS folio 181, se encuentra que para el momento en que finalizó el contrato de trabajo ella ni siquiera se encontraba incapacitada, pues la última de las incapacidades que se presentó antes de culminar el vínculo se dio por un día, el 24 de octubre de 2011 y las siguientes incapacidades se otorgaron desde el 16 de abril de 2013, es decir, 9 meses y 2 días después de terminado el contrato de trabajo.
Razones por las cuales no hay lugar a afirmar que la demandante se encontraba en una situación de discapacidad o en un estado de debilidad manifiesta para el 15 de julio de 2012. Ahora, aun obviando lo anterior, la decisión no sería diferente, pues si bien en términos de la Corte Constitucional se debe presumir el nexo causal entre la desvinculación y el estado de discapacidad, no es menos cierto que dentro del presente ordinario laboral, la LOTERIA DEL RISARALDA logró probar, con los testimonios de los señores GUSTAVO LEÓN VALENCIA FRANCO, MARIO LEÓN OSSA y JOHN MARIO MONCADA CANO, que la desvinculación no obedeció a un acto discriminatorio (…).
( Destaca la Sala ). Sin embargo, establecido por la Corporación accionada que en el caso de TALERO MARTÍNEZ se incurrió en un despido sin justa causa, por último concluyó la Sala: En el anterior orden de ideas, y teniendo en cuenta que al momento del despido la accionante devengaba un salario equivalente a $1.101.054, según se desprende de la certificación de salarios emitida por la LOTERÍA DEL RISARALDA que obra a folio 163, le corresponde como indemnización por despido sin justa causa la suma de $660.632,40, por lo que habrá de modificarse en este sentido la sentencia recurrida.
Aunado a lo anterior, valga anotar, tampoco se ocupó la demandante de rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia censurada, para desvirtuar con ello la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión en comento. De ahí que, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto 053/02. � Corte Constitucional. Auto 003/11. El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � CD.
Sentencia de Segunda Instancia. Record (00:13:00 – 00:13:38) � Ibíd. Record (00:24:04 – 00:25:02) � Ibíd. Record (00:27:54 – 00:28:25) 20 _1139985127.doc