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STP17515-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.289 CARLOS EDUARDO VARÓN FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17515-2014 Radicación No.: 77.289 Acta No. 439 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO VARÓN FERNÁNDEZ, contra las FISCALÍAS CUARTA (4ª) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y CINCUENTA Y CINCO (55) SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que en la actualidad la FISCALÍA 55 SECCIONAL de Cali, adelanta investigación penal en su contra, dentro del SPOA No. 760016000199200900625, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, según denuncia presentada por su ex cónyuge, la señora HILDA MARÍA CAICEDO YUSTI.

Afirma que dentro de dicha actuación, el 7 de mayo de 2013 la FISCALÍA 4ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, le concedió la aplicación del principio de oportunidad con base en la causal establecida en el literal 13 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por el término de un año, espacio dentro del cual, el demandante se comprometía, entre otras obligaciones, a transferir la propiedad de la casa No. 5, ubicada en la Calle de la Escopeta del Barrio Ciudad Jardín, a la denunciante, « una vez el Juzgado 5 Civil del Circuito, diera por terminado el concordato y levantara de manera accesoria todas las medidas cautelares» que afectaban su patrimonio.

Decisión que por demás, fue aprobada por el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cali, el 25 de julio de 2013. No empece lo anterior, aun cuando afirma el actor que realizó todos los esfuerzos necesarios para cumplir a cabalidad con los términos del principio de oportunidad, por una errada decisión del JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO -misma que el 21 de agosto del año en curso fue revocada por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali-, éste no pudo satisfacer la obligación citada en precedencia, toda vez que el despacho judicial en mención, « revocó la terminación del concordato aduciendo una presunta ilegalidad».

Ante esa situación, menciona el libelista que, mientras se surtía el recurso de apelación contra dicha decisión, « el 17 de julio de 2014, antes del vencimiento del plazo concedido, solicitó a la Fiscalía la prórroga del término de suspensión en el trámite del principio de oportunidad, pues no se podía cumplir con la condición de otorgar la escritura».

Sin embargo, expresa que la FISCALÍA 55 SECCIONAL de Cali, en contravía de lo normado en el parágrafo del artículo 2° de la Resolución de la Fiscalía General de la Nación No. 6657 de 2004, además de no tramitar en debida forma su solicitud, ofició al JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO la misma ciudad, para que reanudara el juicio seguido en su contra.

De esta manera, bajo los anteriores argumentos, VARÓN FERNÁNDEZ afirma que las autoridades accionadas han incurrido en irregularidades procesales lesivas de sus derechos y garantías fundamentales, razón por la cual, como pretensión constitucional, esgrime: (…) solicito respetuosamente tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que me fue conculcado y en consecuencia, ordene al Fiscal 55 Seccional de Cali que le dé el trámite que corresponde, a la solicitud de prórroga de la suspensión, para que sea el funcionario competente quien la decida.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados, las FISCALÍAS CUARTA (4ª) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y CINCUENTA Y CINCO (55) SECCIONAL de la misma ciudad, los JUZGADOS QUINCE (15) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y OCTAVO (8°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad de Cali, y las demás partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicación No. 760016000199 200900625. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, la FISCALÍA CUARTA (4ª) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, informó que, dentro de la investigación penal seguida en contra de CARLOS EDUARDO VARÓN FERNÁNDEZ, la única actuación realizada por dicho despacho fiscal ha sido la aplicación del « principio de oportunidad solicitado por el Fiscal 55 Seccional, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por el término de un (1) año».

En tal efecto, remite copia de la decisión adiada 7 de mayo de 2013. 2. El JUZGADO OCTAVO (8°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, indicó que por reparto le fue asignada la actuación penal seguida en contra de CARLOS EDUARDO VARÓN FERNÁNDEZ, procesado contra quien la Fiscalía 55 Seccional formuló cargos por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y fraude a resolución judicial.

Refiere que dentro de este trámite se agotaron las diligencias correspondientes a la formulación de acusación y audiencia preparatoria, empero, por virtud de la aplicación del principio de oportunidad al encausado, el diligenciamiento fue suspendido por el término de un año. Vencido éste, anota que el 1° de agosto del año en curso, el fiscal a cargo de la investigación allegó memorial a través del cual comunicó que VARÓN FERNÁNDEZ había incumplido las obligaciones contraídas para aplicación definitiva de la figura jurídica en mención, razón por la cual, solicitó la programación de fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral, misma que se fijó para el 2 de febrero de 2015. 3.

Por su parte, la FISCALÍA 55 SECCIONAL de Cali en respuesta a la acción de tutela incoada por VARÓN FERNÁNDEZ expresó que, en ningún momento ha incurrido en actuaciones violatorias del derecho al debido proceso del actor, pues, aun cuando solicitó al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, continuar con el trámite del juicio oral, tal petición obedeció a que el procesado incumplió la obligación de « transferir o escriturar el bien inmueble casa de habitación No. 5 Calle de la Escopeta Barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Cali, ofrecido a la víctima».

Además, puso de presente que: « la dilación injustificada del juicio oral puede llevar a la prescripción de la acción penal, situación que perjudica ostensiblemente a la víctima». 4. El abogado defensor de CARLOS EDUARDO VARÓN FERNÁNDEZ coadyuvó la demanda constitucional incoada por aquél, teniendo en cuenta que, en su criterio, la Fiscalía 55 Seccional de Cali conculcó los derechos del procesado al no dar trámite a la solicitud de prórroga o extensión del principio de oportunidad, en los términos reglados por el ordenamiento jurídico. 5.

El apoderado de víctima, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, toda vez que, VARÓN FERNÁNDEZ no dio cumplimiento a la obligación de reparar integralmente a HILDA MARÍA CAICEDO YUSTI, lo que sin duda le imponía a la fiscalía cognoscente, continuar con el desarrollo del proceso penal seguido en contra del citado encartado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO VARÓN FERNÁNDEZ. 1. Sobre el principio de oportunidad. Modalidad de suspensión del procedimiento a prueba.

Art. 325 de la Ley 906 de 2004. Esta figura, es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Este principio no es absoluto y tiene como límite el axioma de legalidad, ejercitado por el juez de control de garantías, por lo que las causales que autorizan su aplicación «deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria.» (CC C-673/05).

Además, «la definición por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que procedería, cumple propósitos fundamentales de seguridad jurídica para el procesado y las víctimas, orientar el ejercicio del margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal para la aplicación del principio de oportunidad, y permitir y eficaz control judicial por parte del Juez de Garantías» (CC C-936/10).

Por lo anterior, la aplicación del principio de oportunidad requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, una de las modalidades de aplicación del principio de oportunidad, es la denominada «suspensión del procedimiento a prueba», por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación suspende la persecución penal hasta tanto el imputado, por un período previamente fijado, satisfaga una o varias obligaciones impuestas.

De esta manera, efectuado lo anterior, la acción penal se extingue. Empero, en caso de no cumplirse las condiciones a las cuales se comprometió el encausado, cesa la suspensión del procedimiento otorgada y prosigue la acción penal, sin que, esa situación pueda considerarse para efectos de la responsabilidad del encartado. 2. Análisis del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante considera que las autoridades accionadas han incurrido en actuaciones lesivas de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, con pleno desconocimiento de lo normado en el parágrafo del artículo 2° de la Resolución de la Fiscalía General de la Nación No. 6657 de 2004, la FISCALÍA 55 SECCIONAL DE CALI se ha negado a dar trámite a la solicitud de prórroga del principio de oportunidad que le fuere otorgado el 7 de mayo de 2013 por la FISCALÍA 4ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, dentro del proceso penal que se tramita en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.

Sin embargo, examinado el motivo de la queja constitucional presentada por VARÓN FERNÁNDEZ, con base en los elementos de convicción obrantes en la foliatura, surge clara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hayan conculcado los derechos y garantías fundamentales del actor. En efecto, mediante resolución de 7 de mayo de 2013, la FISCALÍA 4ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, le concedió al procesado aquí accionante, la aplicación del principio de oportunidad con base en la causal establecida en el literal 13 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por el término de un año, espacio dentro del cual, el demandante se comprometía, entre otras obligaciones a: b.) la reparación integral a la víctima, c) comprometerse a levantar la suspensión, aprobación del acuerdo concordatario y embargo existente sobre el bien relacionado, d) Efectuar la transferencia de la propiedad de la casa No. 5 ubicada en la Calle de la Escopeta ubicada en el Barrio Ciudad Jardín, lo anterior conlleva a la firma de la escritura pública de transferencia del inmueble en mención, lo mismo que al pago de impuestos que se adeudan sobre la propiedad en mención y los costos de la escrituración, boleta fiscal y registro de la escritura de compraventa de acuerdo a lo reglamentado en la ley.

Principio de oportunidad al que el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad le impartió aprobación, en diligencia de fecha 25 de julio de 2013. No empece lo anterior, agotado el plazo concedido al actor para el cumplimiento de los citados compromisos, y, sin que éstos se hubieren hecho efectivos, la FISCALÍA 55 SECCIONAL DE CALI solicitó al JUZGADO OCTAVO (8°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, a quien le correspondió el juzgamiento de VARÓN FERNÁNDEZ, la programación de la respectiva audiencia de juicio oral, misma que se fijó para el próximo 2 de febrero de 2015.

Ante tal situación, previo al inminente vencimiento del periodo por el cual se había concedido la suspensión del procedimiento, el encartado CARLOS EDUARDO VARÓN FERNÁNDEZ elevó varias peticiones a la fiscalía cognoscente, de cara a que le fuera concedida la prórroga de dicho principio de oportunidad, a fin de contar con un plazo adicional que le permitiera cumplir las obligaciones contraídas.

Sin embargo, frente a tales requerimientos, la FISCALÍA 55 SECCIONAL DE CALI a través de memoriales de fechas 12 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre del año en curso, le indicó a VARÓN FERNÁNDEZ que la mentada solicitud no era viable en la medida que: (…) de conformidad con la normatividad vigente para el caso en comento, Resolución No. 6657 del 30 de diciembre de 2014 y Resolución 0692 del 28 de marzo de 2012, no existe trámite administrativo que se deba agotar ante la Dirección Nacional del Sistema Acusatoria (sic) para la solicitud de PRÓRROGA del principio de oportunidad concedido por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

Además, en memorial separado, adujo la fiscalía accionada que, aunque el actor sustenta su petición con la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que: «el plazo fue incumplido (…) sin que exista una posibilidad real de cumplir lo pactado en un futuro próximo, puesto que el citado inmueble todavía se encuentra inmerso en un proceso de concordato que no se sabe cuándo y cómo termina.» Ahora bien, no desconoce la Sala que el artículo 2° de la Resolución de la Fiscalía General de la Nación No. 6657 de 2004, dispone: ART. 2º—El Fiscal General de la Nación, su delegado especial y los fiscales delegados podrán aplicar el principio de oportunidad en los casos determinados en la ley, cuando exista un mínimo de elementos materiales probatorios que permita inferir que el beneficiado es autor o partícipe de una conducta delictiva, lo cual se aducirá ante el juez competente para el control judicial correspondiente.

PAR.— En casos de aplicación del principio de oportunidad que por ley estén asignados al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial, la carpeta y el control de la investigación permanecerán en poder del fiscal de conocimiento, mientras dure la interrupción o la suspensión, y, en el evento de presentarse alguna novedad o de cumplirse las condiciones exigidas, las comunicará de inmediato al Fiscal General o a su delegado especial, con el fin de que estos decidan sobre la renuncia, la continuidad de la acción penal o la extensión de los estados de suspensión o interrupción. (Destaca la Sala).

Sin embargo, es la misma normatividad la que a continuación, en sus artículos 3º y 5º parágrafo, establece: ART. 3º—La aplicación del principio de oportunidad, por ser manifestación del ejercicio de la acción penal, es una facultad exclusiva del fiscal, ejercida conforme con la Constitución Política y la ley, una vez satisfechos los presupuestos generales y específicos para cada causal.

Por consiguiente, el imputado podrá solicitar su aplicación sin que ello imponga al fiscal la obligación de tramitar la petición. Sin embargo, para preservar el derecho constitucional de petición, el fiscal sucintamente responderá al solicitante cuando no esté en condiciones de aplicar el principio de oportunidad. ART. 5º— (…) PAR. — El fiscal tendrá especial cuidado al estimar el tiempo que dure la suspensión del procedimiento para no exponer injustificadamente la actuación a la prescripción de la acción penal.

De esta manera, como quiera que se trata de una facultad discrecional de la autoridad accionada y no obligatoria o vinculante ante la simple solicitud del interesado, si el criterio del representante del ente investigador es el de continuar con el procedimiento penal ordinario, tal determinación, además de que resulta ajustada a la ley, en manera alguna puede ser controvertida a través del mecanismo de amparo.

Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que la decisión de proseguir con el ejercicio de la acción penal, obedece a un análisis razonable y ponderado de la situación particular de VARÓN FERNÁNDEZ, pues éste no cumplió con los condicionamientos adquiridos para la efectiva aplicación del principio de oportunidad, y, como lo informó el fiscal accionado, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, «la dilación injustificada del juicio oral puede llevar a la prescripción de la acción penal».

Finalmente, recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, establecido de manera exclusiva para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su conculcación o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, hipótesis que no se aprecia en el caso particular, pues, se itera, no se advierte arbitrariedad o irregularidad alguna por parte de las autoridades accionadas.

Por tanto, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 324. CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (…) 13. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 4. � Ibíd. Folio 7. � Ibíd. Folio 7. � Resolución No. 0-6654. 30 de diciembre de 2004.

Artículo 2o. (…) Parágrafo. En casos de aplicación del principio de oportunidad que por ley estén asignados al Fiscal General de la Nación o a su delegado especial, la carpeta y el control de la investigación permanecerán en poder del fiscal de conocimiento, mientras dure la interrupción o la suspensión, y, en el evento de presentarse alguna novedad o de cumplirse las condiciones exigidas, las comunicará de inmediato al Fiscal General o a su delegado especial, con el fin de que estos decidan sobre la renuncia, la continuidad de la acción penal o la extensión de los estados de suspensión o interrupción. (Negrilla ajena al texto original). � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 14. � Ibíd. Folio 100. � Ibíd. Folio 107. � Ibíd. Folios 129 – 131. � Ibíd. Folio 133. � Ibíd. Folio 134. � Ibíd. Folios 148 – 149. � Ibíd. Folios 150 – 154. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 34. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 51. � Auto de 21 de agosto de 2014, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través del cual, se resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido.

En su lugar se ordena a la juez a quo que una vez conocida esta providencia, proceda a resolver los recursos de reposición y apelación propuestos contra el auto que denegó la cancelación de gravámenes hipotecarios». � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 57. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 134. 16 _1139985127.doc