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STP17514-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.069 Impugnación José Polidoro Piñeros Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP 17514-2014 Radicación No. 77.069 Acta No. 439 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ POLIDORO PIÑEROS PARRA, contra el fallo proferido el 17 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 136 SECCIONAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ACACÍAS - META, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primer grado así: El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías descontando la pena de 362 meses de prisión por las conductas punibles de secuestro simple agravado, hurto calificado y concierto para delinquir impuesta en sentencia del 12 de octubre de 2007 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, modificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de agosto de 2010.

Manifiesta que tiene pendiente una investigación por el delito de fraude procesal en la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, y que en varias oportunidades ha presentado derechos de petición ante ese despacho solicitando el archivo de la actuación por haber prescrito la acción penal y que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo por parte de esa fiscalía por lo que solicita el amparo del derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad que en estos casos se exige para analizar la procedencia del amparo constitucional, dado que no allegó prueba demostrativa de los derechos de petición que elevó ante la FISCALÍA 136 SECCIONAL DE BOGOTÁ. En este sentido, la Sala a quo expresó: Si bien es cierto en materia probatoria la acción de tutela se distingue por su informalidad, el juez constitucional tiene el deber de constatar los hechos que la fundamentan y que configuran la supuesta violación de derechos fundamentales.

Por tanto, el amparo constitucional sólo se debe otorgar cuando se logre demostrar la afectación de un derecho fundamental, con sustento en pruebas que así lo evidencien, aún de manera sumaria, lo que aquí no ocurre e incide para negar la tutela. LA IMPUGNACIÓN El actor PIÑEROS PARRA se alzó contra la decisión reseñada, argumentando que por error involuntario olvidó allegar copia de las solicitudes presentadas ante la Fiscalía accionada, situación que subsana a través de la interposición del recurso de apelación. En tal efecto, aporta al trámite tutelar, copia de dos derechos de petición incoados ante la FISCALÍA 136 SECCIONAL DE BOGOTÁ, los días 6 de junio y 29 de julio de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ POLIDORO PIÑEROS PARRA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Así, en el caso que concita la atención de la Sala, JOSÉ POLIDORO PIÑEROS PARRA acude a la acción de tutela, tras estimar que la FISCALIA 136 SECCIONAL DE BOGOTÁ, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver las solicitudes que mediante memoriales de fecha 6 de junio y 29 de julio de 2014, elevó ante el mentado despacho fiscal con el propósito de solicitar el decreto de la prescripción de la acción penal seguida en su contra por el delito de fraude procesal.

Sin embargo, esbozada en tales términos la queja constitucional, sea lo primero aclarar que, para el caso concreto, el debate no puede girar en torno a la presunta afectación del citado derecho fundamental, pues, ha dicho esta Corporación que, frente a actuaciones judiciales, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que «el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.» De esta manera, consultada la foliatura, aprecia la Sala que dentro del trámite constitucional de segunda instancia, la Fiscalía accionada informó, mediante Oficio No. 779 de 9 de diciembre de 2014, que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, pues, como pasa a verificarse, el ente fiscal sí dio respuesta oportuna, completa y de fondo, a cada una de las solicitudes del procesado.

Veamos: En lo que atañe al pedimento adiado 6 de junio del año en curso, la FISCALÍA 136 SECCIONAL DE BOGOTÁ, expresó que, a través de memorial calendado 10 de julio de la misma anualidad, se puso en conocimiento del peticionario que: (…) su solicitud, misma contenida en la sustentación del recurso de reposición, por Ud. interpuesto, y en escritos de fecha 25 de febrero de 2014, ya fue resuelta con resolución fechada 6 de febrero de 2014, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y por lo cual se le enviará nuevamente copia de la resolución en mención. De esta manera, milita en la actuación, copia de la citada misiva de respuesta dirigida por la fiscal accionada al indiciado PIÑEROS PARRA, al lugar donde éste se encuentra privado de la libertad –Penitenciaría de Acacías - Meta -.

Así mismo, fue allegada al paginario la decisión de 6 de febrero de 2014, en la cual, con ocasión del recurso de reposición impetrado por el actor contra el proveído que resolvió su situación jurídica, el despacho fiscal consideró que: « (…) el recurrente se limita a solicitar la prescripción pero no refuta los argumentos de la decisión atacada con indicación de las motivaciones o conclusiones que considera equivocadas o a partir de un criterio diverso al allí contenido».

Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de 29 de julio de 2014, indica la funcionaria accionada que ésta se presentó dentro del término de ejecutoria de la resolución de acusación dictada en contra de JOSÉ POLIDORO PIÑEROS PARRA, razón por la cual, la misma fue resuelta el 1 de noviembre de la misma anualidad, entendiéndola como un recurso de reposición incoado contra dicho proveído.

Así, la resolución en comento le precisa al actor: Ciertamente los hechos por los que fue capturado quien se identificó como JOSÉ HUMBERTO PIÑEROS PARRA, sucedieron el 11 de noviembre de 2011. De los hechos conoció la Fiscalía 108 Seccional, autoridad que profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ HUMBERTO PIÑEROS PARRA como autor presunto del delito de RECEPTACIÓN. Esas diligencias fueron asumidas por reparto al Juez 14 Penal del Circuito de esta capital, judicatura que en sentencia del 15 de abril del 2010, ordenó la compulsa de copias en contra de JOSÉ POLIDORO PIÑEROS PARRA, verdadera identidad de quien inicialmente e incluso en diligencia de injurada afirmó ser JOSÉ HUMBERTO PIÑEROS PARRA.

Y más adelante concluye: Por tanto, no es cierto que los hechos por los que aquí se le ha venido investigando a JOSÉ POLIDORO PIÑEROS PARRA sucedieran el 11 de noviembre de 2001 (…). Por lo anterior, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Por tanto, erigiéndose como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, de cara a la concesión del amparo constitucional, se demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera los derechos constitucionales fundamentales del actor, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria del debido proceso de JOSÉ POLIDORO PIÑEROS PARRA.

Se enfatiza, para la Sala refulge palmario que, en el marco de la investigación penal que adelanta la FISCALÍA 136 SECCIONAL DE BOGOTÁ, en contra del citado indiciado, por el injusto de fraude procesal, a éste no se le han conculcado sus derechos y garantías fundamentales, ya que, con estricta sujeción a la ley, la autoridad accionada ha dado respuesta a los requerimientos e inconformidades planteados por el actor.

En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 16 - 21. � Ibíd. Folio 19. � Ibíd. Folios 29 – 36. � Cuaderno Segunda Instancia. Folios 10 – 11. � Ibíd. Folio 20. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folio 33. 10 _1139985127.doc