CUI 11001020500020210109902 Número Interno 119744 Tutela de Segunda Instancia SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17513 - 2021 Radicado 119744 Acta No. 280 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Universidad Autónoma del Caribe, Sintraunicaribe, Sintrauac y todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 080013105015201700440, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, a partir del 18 de noviembre de 2013, SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ trabajó con la Universidad Autónoma del Caribe, con quién celebró un contrato laboral a término indefinido. El 27 de septiembre de 2016, él se afilió a la organización sindical presente en ese establecimiento educativo, de nombre Sintraunicaribe.
Al día siguiente, el accionante fue despedido sin justa causa, en medio del desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo entre el prenombrado sindicato y dicha institución. Por considerar que sus derechos fundamentales se vieron afectados, SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ interpuso una acción de tutela en la que demandó su reintegro. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla; autoridad que negó el amparo solicitado.
Impugnada la decisión, el caso pasó a manos del Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad y, mediante pronunciamiento del 2 de octubre de 2017, ese estrado revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, concedió la protección de manera transitoria. En vista de lo anterior, el actor promovió una demanda ordinaria laboral, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Con sentencia del 6 de noviembre de 2019, esa instancia declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas. Inconforme, la Universidad Autónoma del Caribe apeló la decisión, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito, el 12 de marzo de 2021, revocó el pronunciamiento recurrido, bajo el argumento de que el accionante no había demostrado que su empleador conociera de su afiliación al sindicato al momento del despido.
Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto fáctico y de un defecto material o sustantivo, SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita una nueva sentencia que sea respetuosa de sus garantías fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla reconoció haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario que instauró SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ y adujo que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y la absolución del ente educativo demandado.
Consideró que sobre su pronunciamiento no se configura ninguna de las vías de hecho alegadas y, por consiguiente, solicitó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente. 3. El Ministerio del Trabajo, por su parte, alegó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que reclama el promotor del amparo, máxime cuando la satisfacción de las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial no es asunto que le competa a esa autoridad.
Por ello, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional en todo lo que se refiera a esa cartera ministerial. 4. A su turno, la Universidad Autónoma del Caribe, después de realizar un breve recuento procesal, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda de amparo, bajo el argumento de que la providencia cuestionada no incurre en ninguna de las vías de hecho descritas en la jurisprudencia constitucional, ni afecta las garantías superiores del accionante.
Lo anterior en tanto que, en efecto, la asociación sindical no había notificado a esa universidad la novedad de afiliación de SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ al momento en que se terminó su relación laboral, lo que implica que, tal y como lo dictaminó el tribunal, el fuero circunstancial que él reclama aún no le era oponible a esa institución educativa. 5.
Seguidamente, las organizaciones sindicales Sintraunicaribe y Sintrauac, en escritos separados pero idénticos, coadyuvaron todas las pretensiones que formuló SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, tras considerar que la sentencia del 12 de marzo de 2021 es “ilegal”, pues se fundamenta “en una apreciación descontextualizada” de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Señalaron que el despido sin justa causa que afectó al actor se produjo, precisamente, como un acto de “retaliación” frente a la vinculación del promotor del amparo al sindicato.
En vista de que estas circunstancias estaban probadas en el expediente y, no obstante ello, el tribunal demandado decidió fallar en disfavor del accionante, solicitaron que el pronunciamiento atacado sea dejado sin efectos y que se ordene la emisión de una nueva providencia que confirme aquello que fue decidido en la primera instancia del proceso ordinario. 6.
En sentencia del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, con fundamento en que la presente acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, pues el demandante omitió interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 12 de marzo de este año. Igualmente, adujo que en este expediente no estaba demostrada la materialización de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional. 7.
Inconforme con la decisión anterior, SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ la impugnó, en escrito en el que argumentó que no le era posible interponer un recurso de casación en contra de la sentencia atacada, pues la cuantía de las pretensiones no supera el monto de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la ley para configurar el interés jurídico para recurrir.
Igualmente, precisó que, de haber interpuesto el recurso de casación, habría incurrido en “temeridad”, en atención a la manifiesta improcedencia del referido medio defensivo. 8. La impugnación fue concedida mediante auto del 24 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad, de manera que se pueda entrar a revisar el fondo de la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, objeto de la queja aquí formulada. 4.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.
Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso de SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ. También se entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló dentro de los seis meses siguientes a la emisión de la providencia refutada, esto es, la sentencia del 12 de marzo de 2021, de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable.
De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas al interior de un proceso ordinario laboral. 6. No obstante, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como un último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 7.
A lo anterior, que es suficiente para negar la protección reclamada, frente al argumento del ciudadano, según el cual no tenía interés jurídico para recurrir en casación, considera la Corte que tal afirmación carece de sustento. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, frente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación[footnoteRef:2] ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». [2: Cf.
CSJ AL305-2018.] Adicionalmente, en providencia CSJ, AL 25 ene. 2011, rad. 40832, se indicó: «También ha sostenido con profusión esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o ya la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones causadas), por lo que su valor se ha considerado como el equivalente al monto de los segundos.» Retornando al sub-lite, observa la Sala que, de acuerdo con el escrito de impugnación, el duplo de lo que arroja la pretensión por concepto de salarios corresponde a la suma de $84.634.633 pesos y que, de acuerdo con el accionante, esa cifra equivale al respectivo interés jurídico para recurrir.
Empero, el actor olvida que esa cuantía debe ser debidamente indexada, pues se calculó con base en el monto salarial que él devengaba en el año 2016, y a ella también se deben sumar los conceptos por las prestaciones sociales y las primas legales y extralegales causadas entre el momento del despido y el reintegro, tal y como fueron reconocidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla.
De ese modo, el interés para recurrir está determinado así: S.M.L.M.V. año 2021= $908.526 120 S.M.L.M.V. año 2021= $109’023.120 La fórmula para realizar la actualización está prevista de la siguiente manera: V. Actualizado= Capital x índice final IPC Índice inicial IPC Entonces, tomando las fechas señaladas por el juez de primera instancia para establecer el monto que corresponde al pago de las acreencias, entre el despido y el reintegro, así como la fecha de expedición de la sentencia de segundo grado -12 de marzo de 2021-, con los respectivos IPC que corresponden a esos meses, certificados por el DANE, tenemos lo siguiente: V. Actualizado= $84’634.633 x 105,86 91,54 V. Actualizado= $97’874.396 A la anterior cuantía debidamente actualizada, hay que sumarle el valor de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, vacaciones y primas) también indexado, por lo que a simple vista sí se superan los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, es importante agregar que la interposición del mentado recurso no habría configurado el fenómeno de la temeridad, pues tal cosa, para el asunto en estudio, sólo se materializa cuando se presenta una demanda o un recurso en los que sea manifiesta su carencia de fundamento legal, al tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso.
En este tipo de casos, dada la influencia que tiene sobre el monto de las pretensiones ciertas variables económicas como la inflación, usualmente es difícil establecer su cuantía acudiendo a simples cálculos matemáticos y, por ello, cuando se interpone una casación en contra de una sentencia de naturaleza laboral, el asunto pasa a manos de un liquidador, cuya función es calcular con precisión el monto del interés jurídico económico para recurrir, sin que el no alcanzar el tope mínimo exigido configure per se una actuación temeraria por parte del interesado. 8.
Por último, encuentra esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario, ninguno permite establecer de manera irrefutable la afectación grave de las condiciones de vida del promotor de la acción o su núcleo familiar.
Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2