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STP17513-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.341 Impugnación DAWSON ENRIQUEZ SANJUAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17513-2014 Radicación No. 77.341 Acta No. 439 Bogotá D. C., dieciseis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAWSON ENRIQUEZ SANJUAN, contra el fallo proferido el 20 de octubre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, al «reintegro o en su defecto indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Manifiesta ser integrante de la Junta Directiva, Subdirectiva de la Unión sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Girardot –USTC, en el cargo de «SEC. DE MEDIOS AUDIOVISUALES», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo (sic) 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, y la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».

Que Telecom inició el proceso de Levantamiento de fuero sindical – Permiso para Despedir ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, quien en virtud de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 resolvió levantar el fuero sindical y autorizar el despido solicitado por la parte demandante, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 14 de abril de 2005.

Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN el 25 de abril de 2005 terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo «sin haber obtenido previamente la autorización legal correspondiente, a sabiendas de que estaba amparado, por ser directivo sindical y ostentar el fuero sindical como integrante de la mesa directiva sub-directiva seccional Girardot – Cundinamarca.» Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir, incurrieron en vía de hecho, en razón a que desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.

Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales «hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical»; así como «que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de instancia respectiva», se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, en manera alguna constituyen vías de hecho violatorias de los derechos y garantías fundamentales del citado actor, ya que, para su determinación, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente.

Así, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, concluyó la primera instancia que el amparo constitucional invocado por ENRIQUEZ SANJUAN resultaba improcedente, ya que, las providencias judiciales que censura fueron adoptadas con estricta sujeción a las normas legales y bajo criterios interpretativos razonables.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, DAWSON ENRIQUEZ SANJUAN interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar se deje sin efecto las decisiones de 26 de agosto de 2004 y 14 de abril de 2005, dictadas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, respectivamente, toda vez que, en su criterio, la Sala a quo no analizó en debida forma los hechos y antecedentes que motivaron la queja constitucional, y sin tener en cuenta sus argumentos, se desconoció que la conducta omisiva de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, es violatoria de sus derechos fundamentales.

En palabras del recurrente: «Teniendo en cuenta que en el año 2004, el apoderado general para la liquidación de Telecom en Liquidación, Dr. JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, decidió dar por terminado mi contrato de trabajo de manera unilateral sin observar la prescripción y sin justa causa legal, para el cual si bien es cierto se optó por parte de la empresa desde finales de septiembre del año 2003, iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, este estaba viciado de nulidad ya que la empresa se encontraba era en un proceso liquidatorio, NO había sido liquidada definitivamente ya que esta se liquidó según el consejo de Estado el 31 de enero de 2006, Decreto 4781 de 30 de Diciembre de 2005».

Además, pone de presente el censor que, a pesar del transcurso del tiempo, en la actualidad continúa lesionado en sus derechos constitucionales, toda vez que, no se ha realizado «el pago efectivo de lo dejado de percibir desde el momento del despido sin justa causa legal en el levantamiento del fuero (…)». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por DAWSON ENRIQUEZ SANJUAN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante DAWSON ENRIQUEZ SANJUAN pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida el 14 de abril de 2005 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, que confirmó la decisión de primer nivel proferida el 26 de agosto de 2004 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA, a través de la cual -tal y como fuere demandado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, su empleadora-, se resolvió levantar el fuero sindical que lo amparaba y autorizar su despido.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues DAWSON ENRIQUEZ SANJUAN, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaba el actor, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia de segunda instancia censurada se profirió el 14 de abril de 2005 y, no es válida la justificación que el actor trae a esta sede constitucional señalando que en la actualidad persiste la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales por el no pago de las acreencias laborales e indemnizaciones generadas por el «despido injusto», toda vez que, contrario a ello, como lo establecieron los operadores judiciales accionados, la terminación del contrato laboral que vinculaba a ENRIQUEZ SANJUAN con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, se realizó con estricta sujeción a la ley, esto es, previa autorización de levantamiento del fuero sindical expedida por la autoridad competente, lo que no daba lugar al reconocimiento de dicha obligación pecuniaria en cabeza de la citada empresa empleadora.

De igual forma, no estima la Sala que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la procedencia del despido de DAWSON ENRIQUEZ SANJUAN, dada su calidad de líder sindical, la Colegiatura aplicó como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.

Veamos: Como lo refirió la Sala a quo, en la providencia censurada, el Tribunal accionado, adujo: Corresponde al Presidente de la República crear, suprimir o fusionar los empleos que demande la administración central, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a la Ley (Art. 189 numerales 14 y 15 de la C.N.), de manera que ante la disolución y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, empresa industrial y comercial del estado del orden nacional y la correspondiente supresión de sus cargos entre los que se encuentran los de los demandados, debe otorgarse el permiso para despedirlos por presentarse el evento dispuesto en el artículo 410 literal a) del C.S. del T., sin que prospere la excepción de prescripción ya que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2.003, dentro del término de dos meses a partir de la expedición del decreto 2062 de julio 24 de 2.003, por cuanto se tiene en cuenta que la supresión de los cargos se concretó en este acto administrativo y no en el Decreto 1615 de junio 12 de 2.003, pues en éste solamente se ordenó a la junta directiva que como consecuencia de la supresión de la empresa suprimiera los empleos y cargos, por lo tanto allí no se llevó a efecto la supresión, sino que se materializo en el Decreto 2062 de julio 24 de 2.003.

Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Por último, importante es precisar que, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no encuentra la Sala que la primera instancia haya emitido una decisión injusta y arbitraria, ya que, contrario a ello, lo que refulge del proveído atacado es que la Colegiatura en efecto, consultó los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, y con base en ellos, determinó con acierto jurídico la improcedencia del amparo solicitado por ENRIQUEZ SANJUAN, bajo las consideraciones que esta Sala comparte y fueron expresadas líneas atrás. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 224 – 227. � Ibíd. Folio 30. � Ibíd. Folios 241 – 250. � Ibídem. � Ibíd. Folios 13 – 35. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Ibíd. Folio 114. 18 _1139985127.doc