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STP17512-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.976 Impugnación GINA PAOLA VILLABÓN LASSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17512-2014 Radicación No.: 76.976 Acta No. 439 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Derrotado, en los argumentos que lo sustentan, el proyecto presentado por el H. Magistrado a quien le correspondió el asunto por reparto, entra la Sala, con nueva ponente, a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por GINA PAOLA VILLABÓN LASSO, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: Expresa que el 2 de octubre de 2012, con Acuerdo 0229 de 2012, la CNSC mediante Convocatoria No. [185] citó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes de Directivos, docentes de preescolar básica primaria y orientadores en los establecimientos oficiales que prestan tales servicios a la población Neivana.

Atendiendo a ese llamado, la quejosa se inscribió el 10 de mayo de 2013 y aplicó al cargo de “docente de aula por nivel, ciclo o área”, en “ciencias sociales”, superando las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, continuando con la siguiente etapa del proceso de selección. Refiere que siguió el instructivo de la CNSC y subió a la página web los documentos con los que acreditaba que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para aspirar al cargo; sin embargo, fue inadmitida con el argumento de que “el título aportado no es el requerido para el cargo”, presentando reclamación, la que despachó en forma desfavorable la Universidad de la Sabana.

Afirma que se licenció en educación para la democracia, título afín con el cargo de ciencias sociales al que aplicó, pues el mismo le sirvió en la Secretaría de Educación para ser nombrada como docente de básica primaria. Explica que el pensum académico de la licenciatura en Educación que acredita contiene bases sólidas en pedagogía, exigidas a todas las carreras relacionadas en los Acuerdos No. 229 de 2012 y 353 de 2013; aceptada en anteriores convocatorias a personas en similares condiciones, que aplicaron para ese cargo, logrando el respectivo nombramiento.

Por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales y expuesto [sic] a sufrir un perjuicio irremediable, pues no aunque acreditara título de licenciado [sic], las reglas del concurso dan prioridad a profesionales en áreas distintas, por simple afinidad, dejando por fuera a los licenciados, con conocimientos en orientación de la cátedra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva, resolvió negar el amparo constitucional invocado por GINA PAOLA VILLABÓN LASSO, en razón a que la accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, en palabras de la Sala, «existen otros mecanismos de defensa judicial donde puede controvertir las pautas que regulan la adjudicación del puntaje o los requisitos del cargo, ante el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho o de simple nulidad».

Además, afirmó el a quo, que en el caso particular no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, ante la mentada jurisdicción administrativa la actora puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo censurado. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la accionante la impugnó, argumentando que si bien es cierto existen los medios de defensa que se pueden utilizar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos tardarían aproximadamente dos años en ser resueltos, época para la cual muy seguramente el concurso ya habrá terminado y por ende, el perjuicio que puede sufrir tendrá la connotación de irremediable.

Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la que pretende reafirmar el tema de la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones que se produzcan en el marco de un concurso de méritos, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se conceda el amparo constitucional pretendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, como pasará a verse. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de las Convocatorias 136 a 220 de 2012. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió las convocatorias 136 a 220 de 2012, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes.

La ahora accionante se postuló para la número 185, para el municipio de Neiva, cuyo proceso de selección se previó en varias fases: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 3. Aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4.

Publicación de resultados. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de listas de elegibles. 9. Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10.

Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 185, el Acuerdo 229 de 2012, modificado por el Acuerdo 354 de 2013, donde se aclaró que para la inscripción al concurso, el aspirante debía acreditar alguno de los siguientes títulos: · Lic. en Etnoeducación con énfasis en Ciencias Sociales · Lic. en Etnoeducación para Básica con énfasis en Ciencias Sociales y Cultura. · Lic. en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales. · Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción, con énfasis). · Lic. en Historia (solo, con otra opción, con énfasis). · Lic. en Educación con énfasis en Ciencias Sociales o Económicas. · Lic. en Geografía (solo, con otra opción, con énfasis). · Lic. en Humanidades · Lic. en Filosofía · Lic.

En Educación con énfasis en Ciencias Sociales y/o económicas. 4. Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 4.1.

En decisión CSJ STP16437 – 2014, dijo la Sala mayoritaria de Tutelas, que para casos como el que concita la atención de la Sala, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, pues, para los efectos de dicha actuación, «no se trata de controvertir el contenido del Acuerdo 224 de 2012, sino de dilucidar si el título de «Licenciatura en lenguas extranjeras» puede acompasarse al de «Licenciatura en lenguas modernas», reglado en la convocatoria».

Tal criterio fue reiterado en providencia CSJ STP 17167 – 2014, denotando que la tutela es la vía judicial idónea para solucionar, como ocurre en este caso, el problema jurídico planteado por GINA PAOLA VILLABÓN LASSO, contrario a lo expuesto por el A Quo. No empece lo anterior, en el sub examine se negará el amparo constitucional deprecado por la accionante por las razones que pasan a esbozarse: 4.2.

La accionante acude a la extraordinaria sede de tutela, tras estimar desacertada su exclusión del concurso de méritos para docentes adelantado en el marco de la convocatoria 185 de 2012, en razón a que el título de licenciada para la democracia que posee, puede asimilarse a los exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo de “docente de aula por nivel, ciclo o área”, en “ciencias sociales”, pues explica, difiere el programa sólo en la denominación que le da cada institución de educación superior.

Frente al punto, la jurisprudencia constitucional ha concluido, que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: «(i) ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece» (CC T-045/11, énfasis agregado).

También se ha precisado que, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre y cuando « (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (CC T-463/96 entre otras).

En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 185 de 2012 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser inadmitido por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.

En segunda medida, cada aspirante debió inscribirse en debida forma (artículo 14 de la Convocatoria) y presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos (artículos 15 a 17 ídem). El cumplimiento de tales condicionamientos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad publica la lista de admitidos y no admitidos.

Los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al resultado obtenido en el análisis y revisión de los documentos que respaldan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.

Por último, según fue informado a la accionante, a través del memorial de respuesta a su reclamación de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos, el criterio mediante el cual la entidad accionada eliminó a la libelista del proceso de selección, se encuentra regulado « en el Artículo 17.3 – modificado en el año 2013- común a todos los acuerdos de la convocatoria, que no enlista esta licenciatura [refiriéndose a la Licenciatura en Educación para la Democracia] para el Área de Ciencias Sociales.

No empece, GINA PAOLA VILLABÓN LASSO estima que sí cumple con los requisitos exigidos por la convocatoria, pues, al ser licenciada en educación para la democracia, ésta profesión le permite acceder al cargo de docente en ciencias sociales, dado el contenido del pensum académico cursado. En este sentido, expone la actora que mencionada carrera: (…) contiene bases sólidas en pedagogía, principalmente, Historia, Sociología, Economía Política, Teoría y Práctica sobre la Democracia, Derecho Público, Participación Ciudadana, Resolución de Conflictos, Derecho Constitucional, Desarrollo comunitario, Proyectos de Desarrollo, Historia de la Educación, Ecología Social, Teoría del Conocimiento, Técnicas de Investigación, entre otros componentes (…).

Empero, bajo tal proyección, luego de cotejar el pensum de la carrera cursada por VILLABÓN LASSO, con la malla curricular que hace parte de la formación en «licenciatura en ciencias sociales», aprecia la Sala que, contrario a la argumentación de la actora, no existe afinidad entre ésta profesión y la de «licenciatura en educación para la democracia», pues, al analizar los contenidos y énfasis de conocimiento de cada una de ellas, se colige sin duda que, aun cuando comparten el estudio de ciertas asignaturas relacionadas con el área social, su orientación académica es disímil.

Se enfatiza, el pensum educativo de licenciatura en ciencias sociales, se encuentra dirigido a formar personas para el ejercicio profesional de la docencia en historia, geografía, antropología, geopolítica, bioética, entre otros; programa que además, dado su fin primordial, comprende un componente esencial y detallado de formación pedagógica.

Contrario a ello, como puede observarse de la profesión que ostenta la accionante, según el contenido del programa educativo ofertado por la Universidad Surcolombiana, aprecia la Sala que ésta se orienta a un estudio específico del área de las ciencias sociales, como es, la teoría constitucional del estado colombiano, su estructura, mecanismos de participación ciudadana, derecho público e ideas políticas, los cuales representan sólo una arista de dicha área de conocimiento.

Además, verificado el módulo denominado «educación y cultura», se observa que el programa sólo ofrece como formación pedagógica, una asignatura prevista para el quinto semestre denominada «pedagogía y didáctica», sin que la misma registre más énfasis o estudios relacionados. Por tal motivo, concluye la Sala que cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana no admitieron a GINA PAOLA VILLABÓN LASSO al concurso de méritos para el cual se inscribió, aun cuando ésta enseñó el título de licenciada en educación para la democracia de la Universidad Surcolombiana, tales autoridades no incurrieron en ninguna discriminación injustificada que genere conculcación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, se itera, el contenido del programa académico por ella cursado, no se acompasa con el de licenciatura en ciencias sociales exigido.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. 76.976 Gina Paola Villabón Lasso Aclaro voto porque en la decisión adoptada en la tutela con radicado 76.976 invocando para tales efectos los argumentos expresados en la acción pública con radicación No. 76989, pues los fundamentos para la decisión que se adopta en esta oportunidad debió ser el de contar la demandante con otro mecanismo de defensa judicial en el que cuenta con otro mecanismo tanto igual o más idóneo que la tutela, pues puede reclamar en la acción administrativa medidas provisionales o cautelares.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. Fecha ut supra. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 77. � Ibíd. Folio 77. � Ibíd. Folios 20 – 21. 1 18 _1139985127.doc