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STP17511-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77261 William Ocampo Correa y William Alexander Huertas Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17511-2014 Radicación No.:77261 Acta No. 439 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ALEXANDER HUERTAS OCAMPO y WILLIAM OCAMPO CORREA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan los accionantes que fueron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de 398 meses de prisión y multa equivalente a 1 s.m.l.m.v., como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto y rebelión. La ejecución de la sanción le fue asignada al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien le solicitaron la redosificación de la pena, en virtud del cambio de jurisprudencia que se constituyó a partir de la sentencia Nº 33254, con ponencia del H. Magistrado José Leonidas Bustos, sin embargo, la petición les fue negada, por lo que interpusieron los recursos de reposición y apelación, correspondiéndole este último al Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión de primera instancia. Por ello, estiman que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia solicitan « declarar fundada la causal séptima (7) de revisión invocada, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y declarar sin valor el aumento ocasionado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 » y « declarar la dosificación teniendo en cuenta el preacuerdo hecho con la Fiscalía ya que no se dio en el beneficio en la etapa de investigación ».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal. 1.- El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que en efecto vigila la pena impuesta a los actores y mediante autos de 23 de mayo de 2012 y 23 de septiembre de 2013 negó la petición de redosificación de la sanción, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal, al desatar el recurso de alzada.

Destaca que sus decisiones no vulneraron los derechos de los accionantes y por el contrario fueron resueltas en término y en debida forma. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto por WILLIAM OCAMPO CORREA contra el auto de 23 de septiembre de 2013 emitido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante el cual se negó la redosificación de la pena impuesta, decidiendo confirmar el auto de primer grado, al precisar que el tema sometido a debate debía surtirse en la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ALEXANDER HUERTA OCAMPO y WILLIAM OCAMPO CORREA.

En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si bien los accionantes están cuestionando los autos por medio de los cuales el Juzgado ejecutor de la pena y el Tribunal Superior de Bogotá negaron la redosificación de la sanción impuesta, lo cierto es que en últimas lo que pretenden es desconocer la firmeza de la sentencia por medio de la cual se les condenó, y lograr la aplicación de un criterio jurisprudencial con incidencia en la pena, que se produjo con posterioridad a la emisión del fallo, circunstancia que se encuadra dentro de las causales de procedencia de la acción de revisión. Al respecto, debe señalarse que la acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el caso en estudio, es claro que los demandantes pueden invocar la causal 7ª, la cual se presenta « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.».

Ahora, lo que aprecia la Sala es que los accionantes aun cuando acudieron a esta vía constitucional, bajo el amparo del artículo 86 de la Constitución Política, lo que pretenden es que se declare fundada la causal 7º de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, obviando las reglas de competencia y los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 194 ibídem, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

(ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Así las cosas, se observa que lo pretendido con la demanda es generar un debate sobre un aspecto de una sentencia que quedó debidamente ejecutoriada, cuya firmeza sólo puede ser derruida por medio de la acción de revisión, la cual está regulada en forma expresa por la ley y que no puede obviarse, por lo que le está vedado al Juez constitucional entrometerse en tal trámite, ya que ello no sólo implicaría desconocer la excepcional y subsidiaria naturaleza de esta acción sino los propósitos por los cuales se instituyó la acción de revisión. Por lo anterior, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 11 _1139985127.doc