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STP17510-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77383 Impugnación HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17510-2014 Radicación No.: 77383 Acta No. 439 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignadas por el Tribunal, así: 2.1.1 El día 13 de septiembre de 2012 el accionante compró a Álvaro Mensa Ibáñez el vehículo automotor publicado en la página de “Tucarro.com” de placas RUB-643, Chevrolet, línea “aveo emotion”, modelo 2011 color rojo velvet, clase automóvil tipo de carrocería sedan, número motor F16d36181971 número de chasis 9GATJ5863BB009051. 2.1.2 En febrero de 2014 el accionante realizó un contrato de compraventa con Fabio Rodríguez Castillo haciendo la entrega material el 07 de marzo de 2014, sin embargo, al presentar para el registro la venta, la secretaría de movilidad del Distrito Capital le informó que sobre el mismo pesaba una medida cautelar por la que el vehículo estaba fuera del comercio, comunicado por oficio 15 de julio de 2013 radicada en la secretaría de movilidad el 17 de julio de 2013. 2.1.3 La medida cautelar fue dispuesta por la Fiscalía 206 de Bogotá y fue inscrita diez meses después del registro de la compraventa que le hiciera Mensa Ibáñez y puso fuera del comercio el automotor registrado, según se le informó. 2.1.4 Que el 26 de mayo de 2014 en las instalaciones de la Fiscalía mencionada, le informaron que existía una investigación por el presunto delito de estafa desde agosto de 2012 que recaía sobre el vehículo automotor, que había iniciado previo a adquirirlo, por lo que, ese mismo día radicó una petición explicando el trámite realizado para comprarlo y pidiendo el levantamiento de la medida, lo que se habría de solicitar ante el Juez de Garantías; el día 17 de septiembre de 2014 se llevó a cabo, sin que se hubiera accedido a la petición, ya que existía un indiciado pero aún no había imputación y para garantizar el derecho a las presuntas víctimas la medida debía subsistir. 2.1.5 La medida cautelar no se decretó por el Juez de Control de Garantías sino directamente por la Fiscalía como consta en el certificado de tradición. 2.2 Por los anteriores hechos, el accionante presentó las siguientes pretensiones: 2.2.1 Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, la vida digna, derecho a la salud, educación y protección al patrimonio familiar que vienen siendo vulnerados por los accionados. 2.2.2 Que como consecuencia de lo anterior se ordene a quien corresponda para que en el menor tiempo levante la medida de abstención de trámite que pesa sobre el vehículo automotor. 2.2.3 Comunicar a la Fiscalía General de la Nación para que en futuro, eviten incurrir en esta clase de conductas, ya que se vulneran los derechos solicitados en amparo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que la tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y en el caso en estudio, es claro que el actor puede acudir a un Juez de Control de Garantías para solicitar el levantamiento de la medida cautelar argumentando la ilegalidad de la misma y aun en caso de ser desfavorable la decisión, puede ser recurrida..

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte que la decisión de 17 de septiembre de 2014, adoptada por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se profirió en desarrollo del proceso penal seguido por el delito de estafa y concierto para delinquir, en audiencia preliminar de solicitud de levantamiento de medida cautelar, frente a la cual procedía el recurso de apelación, de tal suerte que si el demandante tenía inconformidad con la decisión adoptada que afectaba sus intereses, tenía la oportunidad de interponer y sustentar en desarrollo de dicha diligencia su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.

Ahora bien, aun cuando el accionante en su condición de tercero de buena fe dentro del proceso penal, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a lo que obra en el acta de la audiencia llevada a cabo el 17 de septiembre de 2014, su representante judicial interpuso el recurso de alzada pero no cumplió con la carga de sustentación que le correspondía, por lo que se declaró desierto.

Así las cosas, no puede ahora el accionante alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, pues no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses, la que por demás no se adoptó por un capricho del ente acusador, sino que se fundó en criterios legales.

Al respecto, valga señalar que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 precisa que: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente (…) Conforme a esta norma, resulta claro que la imposición de una medida cautelar como lo es la abstención de trámite sobre automotor, pueda imponerse en cualquier etapa del proceso, incluyendo la indagación, donde aún no se ha formalizado la imputación a una determinada persona, pues el fundamento de estas medidas están dadas para garantizar los intereses de la víctima y asegurar, de una parte que los efectos dañinos causados con el delito cesen y de otro lado, que pueda asegurarse los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de los que son titulares las víctimas del reato.

Así, la única condición prevista por el legislador para que proceda la imposición de una medida cautelar como la que ahora es objeto de análisis es que existan motivos fundados para inferir la existencia de un documento espurio con efectos jurídicos, es decir, que el conocimiento que se exige para adoptar dichas medidas no es de certeza, sino solamente una inferencia razonable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, así: El inciso primero de dicho artículo prevé la posibilidad de que, por orden del juez de control de garantías, se suspenda el poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el correspondiente título fue obtenido fraudulentamente.

Ahora, si el afectado con la imposición de la medida cautelar estima que la misma es improcedente, lo que le corresponde es demostrar que las inferencias que sirvieron de fundamento para la adopción del Juzgador son inexistentes, pues no basta la simple queja para que se accedan a sus pretensiones, ya que como se indicó en líneas anteriores, el gravamen que se impone tiene como fin la exclusiva protección de los derechos de las víctimas.

Así las cosas, de acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 17 de septiembre de 2014 por el juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, como el accionante no corrió con tal carga argumentativa, claramente no resultaba procedente acceder al levantamiento de la medida cautelar.

Ahora bien, no puede desconocerse que la cancelación definitiva del poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, es una decisión que debe ser resuelta en el fallo que ponga fin al proceso penal, por lo que es al interior de la causa donde el accionante puede someter a debate tal situación y hacer uso de todos los medios de defensa para demostrar la inexistencia de actos fraudulentos que precedieran a la adquisición del vehículo de placas RBU-643.

Además, no puede perderse de vista que si bien el actor no fue notificado por el ente acusador de la decisión mediante la cual se impuso la medida cautelar sobre el automotor de su propiedad, lo cierto es que éste ya tuvo conocimiento de ello, y fue en virtud de ese descubrimiento que precisamente acudió al Juez de Control de Garantías para solicitar el levantamiento de la restricción impuesta, garantizándosele con ello el acceso a la administración de justicia, en su calidad de tercero de buena fe.

Aunado a ello, se insiste, la medida cautelar impuesta sobre el automotor de propiedad del accionante no es de carácter definitivo, por lo que éste puede intervenir en desarrollo del proceso penal que se lleva a cabo, para hacer valer los derechos que le asisten en su calidad de tercero de buena fe, pues sobre las prerrogativas que le asisten a estas personas, la Corte Constitucional en sentencia T- 259 de 2006, ha señalado que: el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 respondió a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas.

También el inciso cuarto tiene por fin proteger a los terceros, puesto que a través de la figura del embargo especial son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los terceros acerca de los conflictos jurídicos desatados sobre ellos. Derechos que se concretan con la promoción del trámite incidental, tal como lo ha señalado esta Corporación en CSJ SP, 29 ag. 2012, rad. 35.195, así: Ahora bien, como la irregularidad que afectó las prerrogativas fundamentales de los terceros se produjo a partir de la no tramitación del incidente procesal, es claro que su saneamiento no conlleva la invalidez del juicio, ni mucho menos de la sentencia en cuanto condenó a los acusados e hizo las declaraciones consiguientes, máxime si se tiene en cuenta que la tramitación del incidente tiene por objeto una situación jurídica accesoria que no depende necesariamente del sentido del fallo, valga decir que la cancelación de las escrituras y registros respectivos no se condiciona ineludiblemente a que la sentencia sea de condena.

Y como en el caso en estudio, no se ha adoptado una decisión definitiva sobre la propiedad del vehículo, ningún quebranto de garantías se ha generado al actor, pues éste, enterado de la medida cautelar de carácter provisional, puede acudir ante las autoridades judiciales y ser escuchado sobre sus pretensiones, como en efecto sucedió. En esta forma, es claro para la Sala, que si bien el demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la existencia de una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada.

Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son aspectos controvertidos al interior del proceso penal, dentro de los cuales se evidenciaron que el funcionario judicial propendió siempre por el respeto de los derechos de las partes e intervinientes.

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � A folio 14 del C. O 1 1 14 _1139985127.doc