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STP1751-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado 11001020500020240178001 Impugnación de tutela N°142408 A.F.P. PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1751-2025 Radicación n°. 142408 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 30 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que la empresa invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: «Adriana Sofía López Díaz adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310500820230013800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 16 de febrero de 2024 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó: […] remit[ir] al regimen (sic) de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, adicionó la decisión de primer grado en sentencia de 31 de mayo de 2024, en el sentido de ordenarle que devolviera a Colpensiones, […] lo correspondiente a gastos de administración, los porcentajes destinados en su momento al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional descontados durante el tiempo de afiliación de la señora ADRIANA SOFÍA LÓPEZ DÍAZ […].

Indicó que la anterior decisión fue proferida en contravía de la providencia CC SU-107-2024 que dictó la Corte Constitucional, durante el litigio, a través de la cual determinó que «el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado».

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido en auto de 24 de julio de 2024. 3. Para la empresa accionante, la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024, desconoció el precedente expuesto en la sentencia SU-107 de 2024, razón por la cual, a través de la presente tutela solicitó dejar sin efectos dicho fallo, y ordenarle proferir un pronunciamiento de remplazo, « teniendo en cuenta» las consideraciones de la Corte Constitucional.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que la AFP PORVENIR S.A., no interpuso reposición, ni queja contra la providencia que negó el recurso de casación; por ende, no usó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a acudir a la presente acción de tutela. 5.

La empresa accionante incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la salvaguarda pretendida y tampoco acreditó la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia. 6. Lo anterior, en tanto que, no se advierte la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales de AFP PORVENIR S.A., que pueda configurarse prontamente, ni que el « daño material o moral en el haber jurídico » que llegue a sufrir esa compañía sea de gran intensidad.

IV. IMPUGNACIÓN 7. La AFP PORVENIR S.A., solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes argumentos:   7.1. Los recursos de reposición y queja no son herramientas idóneas para cuestionar el auto de 21 de junio de 2024, puesto que la cuantía del perjuicio que sufrió esa administradora no era suficiente para interponer casación, motivo por el cual, era inane insistir en este último medio extraordinario; de manera que, la tutela invocada se torna procedente. 7.2.

La sentencia laboral proferida en contra de la compañía afecta sus recursos, toda vez que el traslado de dineros que ella debe efectuar se costearía con fondos propios, situación que le causa un perjuicio irremediable; por consiguiente, surge necesario revisar de fondo las pretensiones de la acción de amparo. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 9.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.

Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 12. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó las herramientas que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral, para cuestionar el auto emitido el 21 de junio de 2024, por el cual el Tribunal demandado negó el recurso de casación, es decir, no interpuso reposición, ni queja en su contra. 13.

Al impugnar el fallo constitucional, la AFP PORVENIR S.A., cuestionó esa tesis, argumentando que contra la sentencia ordinaria laboral no procedía el recurso extraordinario, dada la cuantía del perjuicio que sufrió la empresa; por ende, a su juicio, era inane recurrir el auto que negó tal casación, circunstancia que justificaría la tutela invocada. 14.

Al respecto, cabe indicar que la H. Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-107 de 2024, mencionada por la empresa accionante, estableció que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor.

Al respecto, en aquella providencia ese alto Tribunal precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.

Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 15.

A su vez, se observa que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada; el cual, en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022) 16. Por otra parte, como estimó la Sala a quo, las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, únicamente, en los casos en que se imponen condenas por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del usuario. 17.

Es decir, solamente procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras ( CSJ AL1587-2023 ), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos recursos pertenecen a los clientes y no a tales compañías[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 18.

Revisado el asunto bajo examen, se observa que, mediante la sentencia emitida el 16 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones, a nombre de Adriana Sofía López Díaz, «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima».

Asimismo, a través del fallo dictado el 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en grado de consulta, adicionó ese proveído, para ordenar a la empresa accionante devolver a Colpensiones « los porcentajes destinados en su momento al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro provisional descontadas » a la señora López Díaz. 19.

En ese orden, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral ( AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022 ), las órdenes contenidas en la sentencia ordinaria laboral, eventualmente, podrían impactar sobre los recursos propios de la administradora. De manera que, en efecto, la empresa accionante contaba con argumentos de tipo financiero para promover el recurso de casación y, si a bien lo tenía, podía insistir en él, a través de la interposición de recursos de reposición y queja, contra el auto que negó ese medio extraordinario de impugnación, previo a acudir al presente mecanismo de amparo. 20.

Ahora, pese a que la AFP PORVENIR S.A., interpuso casación, como subrayó el Tribunal accionado en el auto de 24 de julio de 2024, la administradora incumplió con su deber de demostrar que su « interés económico» en ese medio de impugnación superaba los montos previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Siendo así, para esta Sala de Decisión de Tutelas, en esencia, el tribunal accionado determinó que, si bien la accionante acudió al recurso extraordinario para censurar la sentencia proferida en su contra ( y controvertida en la presente tutela ), lo hizo de forma nominal, en tanto que, no ejerció de manera adecuada esa facultad, al omitir los requisitos que ello conllevaba. 21.

De igual forma, esa Corporación destacó que la empresa accionante no invocó el recurso de apelación en contra del fallo laboral de primera instancia, por tal razón, el Tribunal de Medellín emitió sentencia de segunda instancia, de manera oficiosa y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta. En tal sentido, tal cual lo estimó la Sala Laboral del aludido Tribunal ( autoridad competente para decidir sobre la procedencia de ese medio extraordinario de impugnación), determinó que la AFP PORVENIR S.A. carecía de « interés jurídico» para formular casación frente a las demás condenas, pues ese asunto no fue objeto de la sentencia de segunda instancia. 22.

Este recuento permite afirmar que, para censurar las condenas relacionadas con el traslado de gastos de administración, comisiones, primas de seguro y dineros alojados en el fondo de garantía de pensión mínima, proferidas desde la sentencia de primera instancia ( y controvertidas en la presente acción de tutela ), la empresa accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación, como primer mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para ello, pero no lo usó. 23.

De otra lado, para cuestionar el auto por el cual se negó la casación invocada en contra de la sentencia de segunda instancia consultiva, la firma interesada debió formular reposición y/o queja ( instrumentos que tenía a su alcance ), para oponerse a la manera en la que el tribunal accionado valoró los argumentos, con los cuales la empresa demandante sustentó el presunto interés que tenía sobre el medio de impugnación extraordinario; sin embargo, dicha AFP tampoco acudió a estos últimos institutos jurídicos. 24.

En garantía del principio de autonomía de los jueces ordinarios, la libelista debió emplear dichas herramientas, previo a acudir a la acción de tutela, para que los jueces laborales dirimieran esa discusión, en lugar de tomar una actitud pasiva, presumir la inutilidad de la vía ordinaria y acudir a la tutela directamente. 25. Este criterio se ajusta al precedente adoptado por la Sala de Casación laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisiones como la AL5290-2016 y STP15079-2024. 26.

Sobre este punto recuérdese que, para verificar la idoneidad de los mecanismos ordinarios que esa empresa tenía para proteger sus derechos fundamentales, son intrascendentes las opiniones que los accionantes tengan sobre la eficacia jurídica de su estrategia procesal ( probabilidad de éxito ), pues lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales; y, (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. Es decir, al margen de la probabilidad de éxito que tenían los eventuales recursos de reposición o queja para lograr la revocatoria del auto por el cual se negó la casación, se torna necesario destacar que lo que pretende la referida Administradora de Fondos de Pensiones era evitar la imposición de una condena económica en su contra, por un caso particular, finalidad que, en principio, no enmarca una extrema urgencia para esa firma. 27.

Sumado a ello, debido que la accionante es una empresa dedicada a la administración de fondos de pensiones y actúa a través de apoderado judicial, podría pensarse que esa compañía conoce el procedimiento ordinario que debía agotar y estaba en las condiciones de esperar su desarrollo, sin tomar el sendero constitucional de manera alternativa o sustitutiva. 28.

A su vez, conforme a lo establecido en el canon 68 del Código de Procedimiento Laboral y 353 del Código General del Proceso, se tiene que los términos con los que contaba el tribunal accionado, para resolver la reposición o la queja que esa empresa debió interponer, son cortos ( 3 días después a su presentación y radicación ante el competente, respectivamente ), motivo por el cual, en caso que la accionante hubiese optado por interponer estos recursos, esta estrategia no hubiese acarreado una espera desproporcionada para esa firma. 29.

De contera, la compañía libelista no mencionó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la afecte, a causa de los sucesos acá reprochados, y no aportó medios de convicción en ese sentido. 29. A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados que exija medidas inmediatas, que comporte extremada premura para el actor o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas; por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas. 30.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, el demandante incumplió con el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, subrayado por la propia sentencia SU107-2024, mencionada por la AFP PORVENIR, circunstancia que la hace improcedente. 30. No obstante, de llegar a flexibilizar dicho requisito general de procedencia, tampoco se advierte el cumplimiento de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia de 31 de mayo de 2024, emitida en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, se encuentra debidamente motivada y resulta razonable. 31.

Sobre este tópico se advierte que, mediante fallo emitido el 16 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó, entre otras, a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de Adriana Sofía López Díaz, al estimar que el acto jurídico, mediante el cual, el 26 de junio de 1994, la usuaria se trasladó a dicha administradora de fondos de pensiones, era ineficaz. 32.

A su turno, una vez apelada esa providencia, a través de la sentencia de segunda instancia proferida, en sede de consulta, el 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó. 33. Particularmente, para fundamentar este último fallo, esa colegiatura, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 ( que echa de menos la accionante ), destacó el deber que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen para informar a los nuevos usuarios, de forma clara, las características del régimen pensional al cual se pretenden trasladar, compromiso que, desde la creación de la Ley 100 de 1993, tuvo cada vez más relevancia. 34.

De igual forma, esa colegiatura resaltó que el precedente delimitado por esa última providencia determina que, para analizar la ineficacia de los traslados a diversos regímenes, se deberán tener en cuenta los estándares y cargas probatorias propias del Código de Procedimiento Laboral y el Código General del Proceso y trasladar dichos compromisos demostrativos, únicamente, en casos excepcionales. 35.

Bajo ese marco normativo, al revisar los medios de prueba aportados al proceso ordinario laboral, el tribunal demandado encontró que, para el 24 de junio de 1994, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en su versión original. 36. Por tal razón, estimó que, para gestionar el traslado de los aportes a pensión de la señora López Díaz a la AFP PORVENIR S.A., esta empresa debió informarle las condiciones adicionales que regularían la posibilidad de obtener una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no previstas en los requisitos exigidos en el Instituto de Seguro Social para otorgar tal prestación. 37.

De igual forma, esa corporación precisó que, si bien la relevancia de tales deberes informativos no siempre ha sido la misma, en 1994 las administradoras de fondos de pensiones conocían que tenían a su cargo compromisos como el antes mencionado y, pese a que para ese año las afiliaciones a dichas empresas se efectuaban de forma escrita, en el plenario no se probó, si quiera de forma sumaria, que la AFP PORVENIR S.A. asesoró de esa manera a la usuaria.

De contera, el tribunal demandado estudió lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024 y consideró que las particularidades del procedimiento adelantado en contra de la AFP PORVENIR S.A.S. en este caso respetó su derecho de contradicción, lo que le permitía cuestionar la entrega de gastos de administración, demostrar que nunca ingresaron dineros a su patrimonio por ese concepto o repetir en contra de otras AFP que alguna vez recibieron cotizaciones correspondientes a Adriana Sofía López Díaz.

Además, estimó que no resulta adecuado ordenar que se trasladen a Colpensiones únicamente los dineros que reposan en las cuentas de cotización de la usuaria, pues ello equivaldría a un traslado de régimen nudo y simple, consideración que pasa por alto que la afiliación a la AFP PORVENIR fue nula y, por ende, no puede producir efectos adversos para esa ciudadana o para Colpensiones, quienes no están obligados a sufragar los gastos de administración de una cuenta de cotización que no debió abrirse o destinar parte de los aportes al fondo de prima mínima de un régimen al cual la señora López Díaz no fue afiliada con las previsiones necesarias.

Por consiguiente, esa colegiatura postuló argumentos validos y precisos para diferenciar el proceso adelantado en contra de la accionante y los expedientes que dieron paso a la referida sentencia de unificación, por ende, no resulta caprichosa o arbitraria la condena a la devolución de rubros como gastos de administración y recursos destinados al fondo de pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 38.

En ese sentido, esta Sala no advierte que la sentencia de segunda instancia cuestionada en la demanda de tutela, esté afectada por una incorrección protuberante que vulnere, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 39. Por el contrario, esa decisión judicial estuvo basada en razonamientos planteados de forma precisa y expresa, acordes con el precedente jurisprudencial aplicable a la materia y en correspondencia con lo evidenciado en el expediente ordinario laboral. 40.

En particular, la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024, tuvo en cuenta las reglas probatorias formuladas por la Corte Constitucional en la providencia SU-107 de 2024, en cuanto a la progresividad del deber de información que, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, recae en las AFP y la distribución de la carga de la prueba de la debida asesoría que debió preceder a la afiliación de Adriana Sofía López Díaz a la empresa accionante.

Asimismo, ponderó las cargas que delimitaban la probanza de los actos con los cuales la AFP PORVENIR S.A., debió comunicar los términos y condiciones que regulaban el traslado de aportes a pensión entre regímenes, para la fecha en que Adriana Sofía López Díaz comenzó a entregar sus cotizaciones y ahorros a esa firma. 41. Así las cosas, con independencia de si se comparte o no el fallo que la compañía demandante cuestionó, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que la demanda tampoco estaría llamada a prosperar, ya que la sentencia ordinaria laboral no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del tribunal accionado. 42.

Por consiguiente, resultaría injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto ese proveído, sobre el cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se confirmará la decisión de primer grado. 43. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2