Tutela de 1ª instancia n.˚ 90190 Luis Gregorio Ramírez Maestre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1751-2017 Radicado N° 90190. Aprobado acta Nº 33. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LUIS GREGORIO RAMÍREZ MAESTRE, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal con número de radicación 68001-60001-60-2008-00774, el cual es censurado por el demandante.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae que el suplicante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho al condenarlo, en segunda instancia, mediante la sentencia calendada 20 de noviembre de 2015, por el punible de tortura, pese a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe profirió, el 9 de agosto de 2013, una decisión absolutoria frente al mentado ilícito, decisión que a su juicio se torna manifiestamente contraria al precedente decantado por esta Corporación frente a la prohibición de la doble incriminación relacionados con hechos constitutivos como agravantes y un tipo penal independiente. 1.
PRETENSIONES Pese que en el escrito de tutela no fueron señaladas, se infiere que van dirigidas a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y sea nulitada la decisión dictada en segunda instancia por parte del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga expresó que el día 9 de agosto de 2013, le fue impuesta al demandante la pena de 414 meses de presidio al ser declarado penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, absolviéndolo del cargo de tortura, decisión que fue objeto de apelación por parte del togado defensor.
Agregó que no ha existido ninguna vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que la alzada fue resuelta el día 20 de noviembre de 2015, quedando en firme la sentencia como quiera que si bien fue promovido recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por parte del Tribunal al ser presentado de manera extemporánea, lo cual evidencia que la defensa y el procesado pudieron ejercitar el recurso establecido en el ordenamiento jurídico.
La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad manifestó que, en efecto, el día 20 de noviembre de 2015 resolvió modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia disponiéndose condenar al señor LUIS GREGORIO RAMÍREZ MAESTRE por los punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado, para también sancionarlo por el ilícito de tortura, siendo posteriormente impetrado recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del accionante, el cual fue declarado desierto a través de la providencia datada 18 de abril de 2016, dada la promoción tardía de la objeción respectiva.
Devela que la presente demanda tutelar incumple los requisitos de procedibilidad zanjados por parte de la jurisprudencia constitucional, si en cuenta se tiene que el actor omitió promover la alzada extraordinario en tiempo, acudiendo mediante el presente accionamiento transcurrido un término prologando y no razonable (26 meses) desde el instante en que se dio el supuesto perjuicio, al igual que desde la ejecutoria de la condena proferida (9 meses), motivo por el cual debe declararse su improcedencia. La Procuraduría 52 Judicial II Penal de la capital de Santander indicó que si bien se estaría ante la improcedencia de esta acción constitucional, como quiera que existió la posibilidad de atacar la decisión del a quo en sede de casación, empero ello no fue posible ante la tardía presentación de la demanda y su consecuente declaratoria desierta, lo cierto es que de los hechos y situaciones presentadas dentro de la causa penal que fue tramitada en contra del actor, las mismas podrían encuadrarse en un defecto factico al transgredirse el principio de Non Bis In Idem y por ende el debido proceso, considerando que debe llevarse a cabo el estudio de fondo y concederse el amparo solicitado.
El Dr. Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena en su condición de Defensor Público del Sistema Nacional de Defensoría, refirió que comparte en forma íntegra los hechos y motivaciones del libelo constitucional deprecado por el demandante, habida cuenta que se violó la garantía al debido proceso del señor RAMÍREZ MAESTRE, al proferirse por parte de la Colegiatura tutelada sentencia condenatoria por el delito de tortura, sin que se realizara la comprobación de los ingredientes subjetivos de la referida conducta punible, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga, previo a realizar un breve recuento procedimental de la investigación seguida en contra del actor, requirió que se declarare la improcedencia de la demanda tutelar, atendiendo a que se pretende reencarnar una instancia que ya fue superada, pretendiéndose que el presente mecanismo se traduzca en una tercera instancia, toda vez que debió acudir a los medios legales establecidos en el ordenamiento jurídico, ejercitándolos dentro del término para objetar la sentencia que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales, dada la preclusividad de las etapas procesales, sin que pueda aceptarse las argumentaciones del tutelante como una vía de hecho para que sea posible el análisis de este accionamiento.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante se duele porque presuntamente el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho al revocar, parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, condenándolo por el delito de tortura sin parar en mientes que tal disposición es vulneradora del principio Non Bis In Idem.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por RAMÍREZ MAESTRE, pues, es evidente que la presente solicitud de amparo, en principio, incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que el actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [7: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:8](Subrayas y negrillas fuera del original). [8: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:9]-Negrillas fuera del original- [9: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Adicionalmente, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente al aludido mecanismo constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas prerrogativas. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. (Resaltado fuera de texto) A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La decisión de segunda instancia que expresamente el accionante pretende dejar sin efecto data del 20 de noviembre de 2015, 2. El día 18 de abril de 2016, fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa del demandante y 3. el 31 de enero de 2017 fue radicada en la Secretaría de esta Corporación la demanda de tutela objeto de este pronunciamiento.
La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, más veintiséis (26) meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que desató el recurso vertical interpuesto en contra de la determinación de primer grado que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, y más de nueve (9) meses ulterior al proferimiento de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario del actor, sin que sean valederas las exculpaciones transcritas en su ruego tutelar, pues, si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.
Adicionalmente, advierte la Sala que si bien el actor señala en su accionamiento que la decisión proferida por el Tribunal demandado es manifiestamente contraria al precedente fijado por esta Colegiatura y transgresora del principio de Non Bis In Idem, goza de otro mecanismo de defensa judicial: interponer la acción de revisión –conforme los lineamientos jurisprudenciales que han sido tendencia- en la cual puede presentar las argumentaciones correspondientes a efectos de que la sentencia objeto de reproche sea nuevamente examinada.
En suma, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, la dispensa constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por LUIS GREGORIO RAMÍREZ MAESTRE, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6