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STP1751-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-71.834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1751-2014 Radicación No. 71.834 (Aprobado acta número No. 39) Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Villavicencio, promovió acción de tutela en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía, las víctimas y el delegado del Ministerio Público, quienes fungieron en tal calidad en el proceso penal objeto del reproche.

A su modo de ver, se le pretermitió el término para promover el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado emitida en forma adversa a sus intereses, pues, luego de que el fallo de primera instancia lo absolvió de los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad, el Tribunal no envió las comunicaciones para informarlo del sentido de la decisión que emitió, sin que contara con un defensor que agenciara sus derechos.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió la sentencia de segundo grado, por cuyo medio se resolvió el recurso de apelación promovido por la Fiscalía 35 Seccional, contra el fallo del 17 de octubre de 2008. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio señaló que la demanda de amparo falta a los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, además, contrario a lo afirmado por el accionante «desde el momento de la investigación estuvo asistido siempre por su abogado de confianza, doctor Ramiro Rubio Flórez, quien en todas las etapas procesales ejerció la defensa técnica del mismo de manera efectiva».

A su turno, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Villavicencio detalló en lo que fue materia de su competencia la actuación procesal surtida en el proceso cuestionado y puntualizó que no cuenta con registros de lo acaecido en la etapa del juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a denunciar yerros en el trámite de notificaciones de la sentencia de segundo grado proferida en contra del demandante. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, con ocasión de hechos ocurridos en el año 2006, la Fiscalía determinó la apertura de investigación y vinculación mediante indagatoria de JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO, para lo cual libró orden de captura, sin que ello se hubiera realizado dispuso su vinculación mediante persona ausente, por la posible comisión del delito de homicidio agravado, en concurso material heterogéneo, con el de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Ante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva GÓMEZ RUBIO fue captura y oído en indagatoria; cerrada la etapa de investigación se profirió resolución de acusación en su contra y, en firme, asumió el conocimiento para surtir la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, lo absolvió de los cargos atrás indicados.

Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de fallo del 9 de abril de 2012, la revocó y, en su lugar, condenó a JOSÉ JAIME GÓMEZ a la pena de 316 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso material heterogéneo, con el de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.

Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

El principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados difícilmente éstos tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose del fallo de primera instancia, si a bien lo tienen puedan impugnarlo.

Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer en principio, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal del 2000, artículos 178 y 180, conforme con los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al Fiscal y al Ministerio Público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia. Al respecto esta Corporación ha sostenido reiteradamente que para realizar la fijación del edicto, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente (CSJ, SP 11 dic. 2003, Rad. 15.226), sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de los términos legales, tal como lo precisó la Sala al sostener que: (…) Si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las ‘partes’, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. (CSJ, SP 31 de mar. 2004, Rad. 20594).

No obstante la anterior precisión, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos de procediblidad de la tutela atrás indicados, debe advertirse que la presente acción no es procedente, por cuanto el accionante no ha solicitado la nulidad del trámite de la notificación ante el Tribunal que conoció del asunto, el cual es competente para: i) verificar, de acuerdo con los criterios mencionados en el numeral anterior, si la sentencia fue o no proferida dentro del término señalado en la ley y por lo mismo, si surgía o no el deber de remitir comunicaciones al procesado para que tuviera la oportunidad cierta de notificarse personalmente de la sentencia y, de ser necesario, establecer si en realidad existieron los errores de remisión de la comunicación indicada en la demanda, y ii) decidir respecto de la validez de la notificación y rehacer la actuación en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, de no advertirse deslealtad procesal o mala fe del solicitante.

Al respecto, CSJ ST del 5 de jul. 2011, Rad. 54.915. Ahora bien, el anterior medio de defensa es idóneo y eficaz para la protección de los derechos del demandante, por tanto tampoco es procedente esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando el demandante no allegó a este trámite la totalidad de los elementos de juicio para decidir adecuadamente el asunto.

Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 12