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STP17508-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77003 Impugnación CARLOS MANUEL DE LA CRUZ GORDILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17508-2014 Radicación No.: 77003 Acta No. 439 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Derrotado, en los argumentos que lo sustentan, el proyecto presentado por el H. Magistrado a quien le correspondió el asunto por reparto, entra la Sala, con nueva ponente, a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por CARLOS MANUEL DE LA CRUZ GORDILLO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal en la forma en que a continuación se indica: Manifiesta el accionante, a través de apoderado judicial, que se inscribió al concurso convocado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para los directivos docentes y docentes población mayoritaria; obtuvo 80.63 puntos; superando la prueba psicotecnia requerida para desempeñar dicho cargo, el cual en la actualidad ocupa de manera provisional; que luego de realizar el correspondiente cargue en la página web de la entidad ahora accionada los respectivos documentos, se le informó que fue inadmitido con la anotación de: «No cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira»; el 17 de septiembre del «anuario en curso», a través de internet presentó la correspondiente reclamación contra esa decisión, para que fuera tenido en cuenta su acta de grado como licenciado en educación básica con énfasis en lenguas extranjeras, toda vez que para el cargo que concursó son requisitos mínimos ser «licenciados con énfasis en un área de formación», conforme al artículo 17 del Acuerdo 0259 del 2 de octubre de 2012, pero la entidad accionada se niega a reconocer el cumplimiento de ese requisito, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y funciones públicas».

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar la inclusión de su nombre en la lista de admitidos de la convocatoria N° 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, y permitir su continuidad en las siguientes fases. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo invocado, al estimar que el accionante fue excluido de la convocatoria, por cuanto no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró, esto es, el título de licenciado en educación básica con énfasis en inglés, por el contrario, lo que se pudo determinar es que el accionante es licenciado en educación básica con énfasis en lengua extranjera, título que no se encuentra en el listado de los requerimientos.

Además, destaca que la acción de tutela no es el medio idóneo, pues el debate que se plantea debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante, mediante apoderado la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda, precisando que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la aplicación del concurso de méritos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como pasará a verse. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes.

El ahora accionante se postuló para la número 212 de 2012, para el municipio de Tuluá- Valle, cuyo proceso de selección se previó en varias fases: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 3. Aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4.

Publicación de resultados. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de listas de elegibles. 9. Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10.

Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria, el Acuerdo 259 de 2012 donde en su artículo 17 aclaró que para la inscripción al concurso, el aspirante debía acreditar alguno de los siguientes títulos: · Lic. En Educación Básica con énfasis en inglés. · Lic. En Idiomas – Inglés. · Lic.

En Filología o Lenguas Modernas. · Lic. En Educación con énfasis en inglés. 4. Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 4.1.

En decisión CSJ STP16437 – 2014, dijo esta Sala de Tutelas, que para casos como el que concita la atención de la Sala, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, «pues no se trata de controvertir el contenido del Acuerdo 224 de 2012, sino de dilucidar si el título de «Licenciatura en lenguas extranjeras» puede acompasarse al de «Licenciatura en lenguas modernas», reglado en la convocatoria».

Así las cosas y como se expuso en aquella oportunidad, la tutela es la vía judicial idónea para solucionar el problema jurídico planteado por CARLOS MANUEL DE LA CRUZ GORDILLO, contrario a lo expuesto por el A Quo. 4.2. Ahora bien, el accionante acude a la extraordinaria sede de tutela, tras estimar desacertada su exclusión del concurso de méritos para docentes adelantado en el marco de la convocatoria regulada por el Acuerdo 259 de 2012, en razón a que el título de licenciado en educación básica con énfasis en lenguas extranjeras que posee, puede asimilarse al exigido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – licenciaturas en educación básica con énfasis en inglés y en educación con énfasis en inglés y/o idiomas–, pues explica, difiere el programa sólo en la denominación que le da cada institución de educación superior.

Frente al punto, la jurisprudencia constitucional ha concluido, que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: «(i) ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece» (CC T-045/11, énfasis agregado).

También se ha precisado que, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre y cuando « (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (CC T-463/96 entre otras).

En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 212 de 2012 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser inadmitido por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.

En segunda medida, cada aspirante debió inscribirse en debida forma (artículo 14 de la Convocatoria) y presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos (artículos 15 a 17 ídem). El cumplimiento de tales condicionamientos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad publica la lista de admitidos y no admitidos.

Los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al resultado obtenido en el análisis y revisión de los documentos que respaldan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.

Por último, el criterio mediante el cual la entidad accionada eliminó al libelista del proceso de selección, se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 17 del Acuerdo 259 de 2012. Allí se señala que los licenciados con énfasis en las áreas de formación de «educación básica con énfasis en inglés, idiomas, filología o lenguas modernas y educación con énfasis en inglés» podrán inscribirse para la oferta pública de empleos para docentes de esa área.

Ahora bien, estimó CARLOS MANUEL DE LA CRUZ GORDILLO que cumplía dicho requisito, al ser licenciado en educación básica con énfasis en lenguas extranjeras, profesión que en su criterio se acompasa a las licenciaturas en educación básica con énfasis en inglés y en educación con énfasis en inglés y/o idiomas, contenida en el Acuerdo marco de la convocatoria 212 de 2012, lo que estimó la CNSC no podía avalarse, al estimar que difieren en su denominación tales estudios.

Empero, ya la Sala se había pronunciado sobre tal circunstancia en la citada decisión CSJ STP16437 – 2014, en el siguiente entendido: Pero cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana no la admitieron al concurso de méritos aun cuando enseñó el título de licenciada en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia, incurrieron en una discriminación injustificada, pues de un simple cotejo del pensum de esa carrera, con la de lenguas modernas que ofrece otra institución de educación superior – Pontificia Universidad Javeriana –, es fácil desvirtuar el dicho de la entidad impugnante, en razón a que en las dos carreras, se evidencia el énfasis en los idiomas inglés y francés. Entonces, es lesivo de las garantías fundamentales de la actora que se le impida participar en el concurso de méritos atendiendo a que la denominación gramatical de la licenciatura de la cual se tituló, difiere de la contenida en el Acuerdo marco de la Convocatoria, cuando en esencia, el contenido de dicho programa se acompasa al de lenguas modernas que en el citado acto se exigió. Además, si la CNSC permitió participar en el concurso a quienes ostentaran un título de licenciatura en filología clásica, cuyo énfasis «aborda el estudio de la lengua española y de las lenguas clásicas (griega y latina), desde sus estructuras lingüísticas (fonología, morfología, sintaxis, semántica) hasta sus contextos culturales, sus procesos evolutivos y sus implicaciones históricas y sociales», con mayor razón debe avalar que licenciados en lenguas extranjeras, como la accionante, puedan presentarse al cargo de docente de inglés si su énfasis, en conclusión es el de las lenguas modernas.

Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso concreto, fueron vulnerados los derechos fundamentales de DOMÍNGUEZ OLIVERO, pues fue excluida del concurso de méritos bajo un criterio discriminatorio, atendiendo a la denominación literal de la licenciatura en lenguas extranjeras de la cual se tituló y no al contenido y pensum de la misma, del cual con facilidad puede colegirse que sí reúne las condiciones exigidas por el Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza del idioma inglés. Además, como lo refirió la Universidad de Antioquia, ese programa académico se orienta a tres campos específicos del conocimiento: «saber específico inglés (L2)/ francés (L3), constituido por las lenguas extranjeras; saber de las didácticas especiales e investigación…; saber pedagógico» y pretende formar «maestros en dos lenguas extranjeras, inglés y francés».

Tampoco es acertado que pretenda la CNSC que sean desconocidos los documentos aportados por la demandante, pues era tal entidad la que debía establecer si la licenciatura en lenguas extranjeras podía acompasarse a la de lenguas modernas, no bajo un criterio eminentemente gramatical, sino de manera objetiva y atendiendo al contenido de tales carreras.

Pero ante su omisión, fue que se habilitó la vía constitucional, con el fin de que el juez de amparo llevara a cabo tal labor. (Todos los resaltados fuera de texto). Se evidencia en el presente asunto, que el criterio mediante el cual la CNSC excluyó al accionante de la convocatoria fue discriminatorio y atendió no al contenido del programa de licenciatura en educación básica con énfasis en lenguas extranjeras, sino a su denominación gramatical, cuestión que como se analizó en la decisión ahora traída a colación, no puede avalarse cuando las condiciones para la admisión de aspirantes a los concursos de méritos, deben atender a la finalidad de los mismos, que no es otra que la de seleccionar el personal más idóneo para que labore al servicio de la administración pública, en el sector de la educación. Por lo tanto, es preciso resarcir entonces la vulneración de las garantías del accionante, razón por la cual, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se concederá el amparo constitucional invocado.

En ese orden de ideas, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, que en el perentorio término de siete (7) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos del accionante, teniendo en cuenta que la Licenciatura en educación básica con énfasis en lenguas extranjeras de la Universidad Central del Valle del Cauca se asemeja a las Licenciaturas en educación básica con énfasis en inglés y en educación con énfasis en inglés y/o idiomas exigida para aspirar al empleo de Docente de Aula en el área de Idioma Extranjero – Inglés de la Convocatoria No. 212 de 2012 del Municipio de Tuluá. Por secretaría de la Sala, remítase copia de esta determinación a todos los intervinientes en el presente proceso constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. CONCEDER el amparo constitucional invocado por el accionante. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, que en el perentorio término de siete (7) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos del accionante, teniendo en cuenta que la Licenciatura en educación básica con énfasis en lenguas extranjeras de la Universidad Central del Valle del Cauca se asemeja a las Licenciaturas en educación básica con énfasis en inglés y en educación con énfasis en inglés y/o idiomas exigida para aspirar al empleo de Docente de Aula en el área de Idioma Extranjero – Inglés de la Convocatoria No. 212 de 2012 del Municipio de Tuluá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Rdo. T. Impugnación 77003 Demandante. Carlos Manuel De La Cruz Gordillo Salvo voto porque tal como lo he manifestado en decisiones anteriores, debió no concederse el amparo, el accionante tenía otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad por el trámite Contencioso Administrativo, en el que podía solicitar medida provisional, mecanismo ordinario idóneo y eficaz.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. Fecha ut supra. � Artículo 4º del Acuerdo 259 de 2012. � Fuente: página web del Departamento de Lingüística de la Universidad Nacional de Colombia http://www.humanas.unal.edu.co/nuevo/facultad/areas-curriculares/ ciencias-del-lenguaje/licenciatura-en-espanol-y-filologia-clasica/ � Folio 14 del cuaderno del Tribunal. 1 17 _1139985127.doc