Tutela de 2ª Instancia 94478 Robert Eduardo Grosso Grosso Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17504-2017 Radicación n.° 94478 Acta 357 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Robert Eduardo Grosso Grosso, frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo a los derechos a la vida, salud y seguridad social contra el Ministerio de Defensa Nacional –Oficina de Activación de Servicios Médicos y Centros de Reclusión Militar y Medicina Laboral-.
Al trámite fueron vinculados el Comando General del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad de esa Institución y el Batallón de Artillería No. 18GR José María Mantilla de Puerto Jordán –Arauca-.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Dijo el accionante que el 12 de septiembre de 2013 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, como soldado regular en el Batallón de Artillería No. 18GR. José María Mantilla en Puerto Jordán, Arauca. Que el 26 de mayo de 2014 en servicio y cortando unos listones de madera con la pulidora para sacar estacas y colocarlas en la cancha de microfútbol, se le soltó la pulidora, pegó en el piso y le rebotó en el antebrazo derecho.
Le diagnosticaron herida traumática tercio medio antebrazo derecho. Que el 19 de mayo de 2017 le pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos y le entregaran las solicitudes de conceptos médicos para poder pedir citas; que el 17 de junio de 2017 la Oficina de Activación de Servicios Médicos y Centros de Reclusión de Medicina Laboral le dijo que su solicitud no era procedente porque según el Decreto 1796 de 2000, contaba con dos meses para hacerse sus exámenes médicos de retiro y un año para definir su situación médico laboral.
Le dijeron que revisado su expediente médico laboral, observaron que tenía ficha médica unificada y calificada desde el 17 de abril de 2015, en el cual solicitaron servicios médicos especializados y que no se realizó concepto porque abandonó el tratamiento. Que él no continuó con el tratamiento porque la entidad le suspendió los servicios médicos, pese a que el Decreto 1796 de 2000, establece que éste debe ser continuo, y por motivos económicos para sufragar gastos de transporte, alimentación y hospedaje, pues vivía en Maní, Casanare, y ahora vive en Bogotá, máxime si el Decreto establece que los exámenes de retiro son obligatorios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los derechos invocados por el demandante. Señaló que el accionante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional el 12 de septiembre de 2014 y en el 2015 le fue autorizado el protocolo médico laboral y se ordenó la valoración por fisiatría y audiometría, a las cuales no asistió. Refirió que el demandante no acreditó porque no acudió a la Dirección de Sanidad dentro de un término razonable a solicitar la activación del servicio de salud, además, no se acreditó que la continuación de las valoraciones médicas hubieran sido suspendidas por las autoridades accionadas, sino que ello ocurrió por la falta de comparecencia del actor a las mismas.
Finalmente, negó el amparo a los derechos invocados por el demandante. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el examen médico de retiro es obligatorio y que, a voces del Decreto 1796 de 2000, cuando ellos no se hacen dentro del término establecido puede efectuarse en los establecimientos de Sanidad Militar por cuenta del interesado. CONSIDERACIONES 1.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud, vida y seguridad social invocados por Robert Eduardo Grosso Grosso. 2. El servicio de salud para ex integrantes del Ejército Nacional –servicio militar obligatorio- Esa asistencia encuentra sentido, por una parte, en la necesidad de garantizarles a las personas que prestan el servicio militar, contar con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por la otra, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar ciudadanos colombianos, frente a su integridad personal.
Por esto, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta, obligan al Ejército Nacional a someter a las personas que van a incorporarse, y de igual manera su personal activo, a evaluaciones médicas que permitan definir con claridad si son aptas para el ingreso y permanencia en el servicio militar. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación, entre otros aspectos, de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo 8 regula lo concerniente a los exámenes de retiro, su obligatoriedad y el término para su realización, así: EXÁMENES PARA RETIRO.
El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En cuanto a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, el artículo 15 ibídem, establece:
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. S Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”.
La Corte Constitucional por su parte ha reiterado que es obligación de la institución militar practicar examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, cuando aquel es voluntario, estableciendo que su práctica no está sujeta a ningún término de prescripción. 3. Caso concreto. De cara a resolver el problema jurídico planteado en precedencia es necesario precisar que Robert Eduardo Groso Grosso perteneció al Ejército Nacional como soldado regular, siendo retirado del servicio el 12 de septiembre de 2014.
La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional inició el proceso de la Junta Médico Laboral que fue autorizada en el año 2015, por tanto, se calificó la ficha médica del actor y ordenó valoración por las especialidades de fisiatría y audiometría, sin que Grosso Grosso hubiera acudido a las mismas, circunstancias que desvirtúan aquellas afirmaciones en cuanto que la Institución Castrense se rehusó a no definir su situación médica.
Ello en la medida que la accionada allegó la copia de la ficha médica unificada en la que se ordenó valoración por fisiatría sin que ésta hubiese sido aportada por el demandante, ya que no acudió a la cita correspondiente. En ese contexto, no se advierte como la entidad accionada haya vulnerado garantías fundamentales del actor, pues precisamente dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, en el año 2015 procedió a iniciar la Junta Medico Laboral de retiro expidiendo las órdenes médicas que resultaron del examen practicado al actor al momento de su retiro, aspecto que debe resaltarse desvirtúa la afirmación del accionante que no se le practicó el mismo, sin que el concepto de fisiatría hubiese sido aportado.
Así las cosas, si la Junta Médico Laboral no continuó su curso, fue bajo la única responsabilidad del interesado, pues como quedó evidenciado, la accionada autorizó los exámenes a que habría lugar con los especialistas sin que éste se los practicara. De otra parte, el accionante tampoco acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, lo que conlleva el fracaso de su aspiración, pues basta tan solo revisar el tiempo trascurrido desde su retiro –año 2014- y la autorización de la junta médico laboral -2015- así como la fecha de la solicitud de protección -19 de julio de 2017, para concluir que no se ha presentado perjuicio irremediable alguno, es más ni siquiera acreditó que en efecto, en la actualidad padezca de la patología que se dice le fue diagnosticada por la entidad castrense.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 40 y respaldo, cuaderno del Tribunal. � C.C. ST-0948 de 2006. � Folio 5, cuaderno del Tribunal. PAGE 9