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STP17503-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993Ley 962 de 2005

CUI 73001220400020210095201 Número Interno 119632 Tutela de Segunda Instancia Luis Fernando Wong SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17503-2021 Radicado 119632 Acta No. 269 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que tuteló su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: “Expuso el accionante que el 10 de mayo de 2021, le solicitó al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que remitiera ante el juzgado accionado, los certificados de cómputo emitidos a su favor hasta esa fecha, y que por su intermedio tramitara ante el Área de Evaluación y Tratamiento el cambio de fase a mediana seguridad, y que mediante oficio del 3 de junio siguiente, le comunicaron que habían accedido a lo solicitado respecto de la citada autoridad judicial, pero guardaron silencio sobre el último aspecto.

Manifestó que a pesar del tiempo transcurrido, el juzgado ejecutor no se ha pronunciado sobre la redención solicitada, pasando por alto que dicho requisito es el único que la falta para pedir el permiso administrativo hasta de 72 horas. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y solicitó que se le ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que remita al juzgado convocado los certificados de cómputos requeridos, para poder acceder al beneficio citado y al citado despacho judicial que le redima pena.”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de agosto de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. 1. El Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué expuso que no ha vulnerado las prerrogativas del solicitante, pues respondió la petición de cambio de fase, radicada el 10 de mayo de 2021 por el actor. 2.

A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó que vigila la condena de 31 años y 2 meses que impusiera el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Cali a LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, al hallarlo responsable de los delitos de desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado. En lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el pasado 30 de agosto de los corrientes, redimió en 3 meses y 6 días la condena del accionante sin que existan peticiones pendientes por resolver.

El Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia del 3 de septiembre de 2021, amparó la garantía al debido proceso y en consecuencia ordenó “ (…) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, que a través de la dependencia correspondiente, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el certificado de cómputo emitido a favor del accionante correspondiente al periodo comprendido entre abril a mayo de 2021, para que el juez vigía se pronuncie sobre la procedencia o no de redención de pena”.

En cuanto al cambio de fase, exhortó al Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario de Ibagué, para que, en la mayor brevedad, le comunique al interno LUIS FERNANDO WONG PUERTAS la respuesta emitida respecto de la petición de cambio de fase de seguridad, formulada por el prenombrado el 10 de mayo del año que avanza. Inconforme con el fallo, el promotor lo impugnó. En concreto, limitó su disgusto a la negativa de amparo en lo que tiene que ver con el cambio de fase del tratamiento penitenciario.

Para el censor, cumple a cabalidad con lo necesario para ser reclasificado y así poder obtener beneficios jurídicos y administrativos acorde con su comportamiento y el tiempo que lleva privado de la libertad. De ahí que, encuentro insuficiente el exhorto realizado por el a-quo para que se resuelva su petición de cambio de fase. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. En primer término, como quiera que el impugnante limitó la censura únicamente a la exhortación del tribunal al Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario de Ibagué, a ello se remitirá el estudio de la Corte. 3.

El problema jurídico propuesto consiste en establecer si el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario de la cárcel de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, al someter la valoración de cambio de fase de alta a mediana seguridad a un turno de resolución asignado por el aplicativo SISIPEC, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe revocarse para conceder el amparo invocado. 4.

El artículo 145 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:1], señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET. Adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 11[footnoteRef:2], indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos, y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. [1: Artículo 145.

“Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.

Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”.] [2: “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. ] 5.

En este caso, el tutelante se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picaleña, clasificado en la fase de alta seguridad, de conformidad con la última valoración realizada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento; no obstante, tras considerar que reúne las exigencias para ser reclasificado a fase media, elevó la correspondiente petición a la autoridad administrativa del penal, sin que a la fecha se haya resuelto su situación. Asegura que se encuentra en estado de subordinación e indefensión respecto de dicho órgano colegiado, que lo mantiene en fase de alta seguridad, pese a que cumplió la tercera parte de la condena, como así lo reconoció el Comité mediante comunicación del 31 de agosto del presente año, en la que a renglón seguido señaló: “ (…) para obtener el concepto subjetivo usted será tenido en cuenta para ser evaluado por el psicólogo de la estructura III, en el mes de septiembre del 2021 y durante la evaluación se verificará si usted cumple con el factor subjetivo (evaluación de desempeño durante seis (6) meses consecutivos, calificación sobresaliente, programas psicosociales, mantener un buen comportamiento dentro del pabellón, entre otros) …”, escrito que el interno conoció y adjuntó con la impugnación. Empero, se queja que la demandada no ha resuelto de fondo su solicitud de cambio de fase y, en cambio, le asignó un turno de resolución, indicándole que la evaluación del aspecto subjetivo se realizará en 1 mes.

Lo primero que se advierte es que la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del centro de reclusión, por lo que la pretensión del demandante, orientada a que en esta vía excepcional se valoren los requisitos para ello, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa, como tampoco está prevista para pretermitir trámites que son obligatorios de surtir por el interesado, para salvaguardar, de por sí, el derecho a la igualdad de aquellos que estén agotando actuaciones y pedimentos de la misma naturaleza.

En esa línea de pensamiento, de lo expuesto en el escrito inaugural, emerge claro que el accionante también pretende alterar los turnos asignados por el SISIPEC Web, para ser valorado por el CET de manera inmediata, pues acude a la tutela para que se ordene al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picaleña y al precitado Comité que le resuelvan en forma prioritaria y lo ubiquen en fase de mediana seguridad.

Frente a esta reclamación, resulta oportuno destacar lo que establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 en relación con el denominado derecho al turno: “Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley”. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado[footnoteRef:3]: [3: Sentencia T-033 de 2012] “Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad[footnoteRef:4], toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato.

Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad[footnoteRef:5]. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud”. [4: Sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.] [5: Sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.] En el caso de LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, el director del establecimiento penitenciario accionado informó que el tutelante ya cumplió con el factor objetivo y que será nuevamente evaluado en un mes por parte del psicólogo del plantel, para definir si reúne todas las exigencias normativas para el cambio de fase.

Esta información es conocida por el postulante, toda vez que durante el trámite constitucional se produjo la anterior respuesta. Dentro de este contexto, para la Sala no existe de parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picaleña acción ni omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por WONG PUERTAS, toda vez que, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, se encuentra evaluando su evolución en el sistema penitenciario periódicamente, encontrándose actualmente en turno para una nueva valoración comportamental del interno, aspecto que también es de conocimiento del condenado.

Además, el gestor del amparo no acreditó encontrarse en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos para acceder a la evaluación pretendida, ni tampoco que el tiempo de espera al que ha sido sometido sea injustificado y desproporcionado, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud la radicó el pasado 10 de mayo.

En tales condiciones, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó el derecho fundamental al debido proceso solicitado por LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11