Radicado 15001220400020210045101 Numero Interno 119604 Tutela de Segunda Instancia BLANCA OLIVA CANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17500-2021 Radicación 119604 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por BLANCA OLIVA CANO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Boyacá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: 1.La accionante refiere que en octubre de 2008 la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa trasladó al parqueadero de propiedad de su esposo, Luis Alberto Alfonso Montañez, el vehículo de placas SGT-140, sin que a la fecha haya sido retirado, pese a los requerimientos realizados para el efecto; encontrándose pendiente el pago del servicio que se ha estado prestando por este concepto.
Así mismo relata la actora que en la actualidad, en razón al fallecimiento de su cónyuge, ella tiene a cargo el parqueadero, por lo que el 8 de septiembre de 2020 solicitó a la accionada el retiro del automotor y el pago del servicio de parqueadero, toda vez que requiere realizar unas adecuaciones al inmueble; indicándosele en comunicación del 22 de septiembre siguiente que, el 4 de septiembre de 2012, se intentó adelantar audiencia de entrega del vehículo, sin embargo, el defensor de víctimas se opuso a la misma por lo que no fue posible llevarla a cabo, aunado a que la persona que conducía el automóvil el día del accidente no se ha hecho presente a las diligencias programadas en virtud del incidente de reparación. Que posteriormente, el 24 de noviembre de 2020, la Fiscalía complementó su respuesta, manifestando que el proceso en el que está involucrado el automotor de placas SGT-140 es el radicado con CUI 152996103118200880100, encontrándose en trámite el incidente de reparación para definir la situación del vehículo; para cuyo efecto se citó a audiencia el 4 de noviembre de 2020, la cual no se pudo culminar por la ausencia del sentenciado, a quien debe trasladarse la petición de pago del servicio de parqueadero, siendo reprogramada la diligencia para el 3 de febrero de 2021, por lo que en tal sentido se insistiría en ubicar al sentenciado y al dueño del vehículo a efecto de decidir definitivamente sobre la entrega reclamada.
Sin embargo, informa la accionante, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha concluido la actuación anunciada. También menciona que elevó una petición en el mismo sentido ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, el 15 de diciembre de 2020, sin obtener respuesta alguna. Con base en lo reseñado, requiere la actora que se amparen los derechos invocados a la propiedad privada e igualdad, pues sigue sin definirse la situación del vehículo de placas SGT-140, abandonado en su parqueadero, afectando la disposición y goce que le asiste sobre el inmueble, pese a que la Fiscalía es la entidad que debe responder por el automóvil conforme los parámetros fijados por la Corte Constitucional, al indicar que esa autoridad es la que, durante el proceso, asume los gastos generados por la inmovilización de vehículos. 2.
Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa retirar del parqueadero de su propiedad el vehículo de placas SGT-140 y proceder a gestionar los recursos para el pago de acreencias por el servicio causado, desde octubre de 2008 hasta la fecha de retiro definitivo del automotor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. La Fiscalía 27 Seccional de Garagoa informó que conoció de la fase de investigación dentro del diligenciamiento con radicado 152996103118200880100, adelantado en contra de Filadelfo Herrera Rodríguez, por el delito de homicidio culposo, en el que, el 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio profirió sentencia de condena en desfavor del mencionado ciudadano, encontrándose en la actualidad el proceso en trámite de incidente de reparación integral.
En torno al hecho del cual se da cuenta en la demanda, indicó, entre otras cosas, que ese órgano no llevó ni ordenó el traslado del automotor al parqueadero de la accionante, siendo el policial que atendió el accidente quien allí lo ingresó. De igual modo, expresó que se está a la espera de la conclusión del incidente que cursa para resolver qué va a acontecer con el vehículo, el cual, agregó, no se puede trasladar a los parqueaderos de la fiscalía, ya que no es objeto de extinción de dominio.
En tal orden, peticionó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que esa institución no ha vulnerado los derechos invocados, además que esta vía no es el medio idóneo para reclamar acreencias económicas, máxime que no se acreditó un perjuicio irremediable. De otro lado, la Subdirección de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, de acuerdo con la búsqueda efectuada en los sistemas de información, el rodante del que se trata esta acción no fue ingresado a los patios de esa institución, señalando que la Policía Nacional, motu proprio, fue la encargada del traslado al parqueadero de propiedad del fallecido Luis Alberto Alfonso Montañez.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Garagoa sostuvo que ese estrado no ha recibido requerimiento alguno relacionado con los hechos objeto de este trámite. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 7 de septiembre del año que avanza, declaró improcedente la protección constitucional invocada. Para sustento de su decisión, anotó, en comienzo, que la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o la afectación de su dignidad humana, a fin de habilitar la acción de tutela como mecanismo principal para el cobro de las acreencias económicas derivadas del servicio de parqueadero, « pues el fundamento de la vulneración de la prerrogativa invocada (propiedad privada) es la dificultad para realizar unas adecuaciones y/o mejoras al predio, en razón al espacio que ocupa el vehículo ».
Adicionó que la situación expuesta no constituye una limitación arbitraria del derecho de disposición, uso y goce del bien inmueble destinado como parqueadero, sino una reclamación contractual, circunstancia que impide desconocer la naturaleza subsidiaria y los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional frente a esta clase de situaciones, y que la conduce a acudir a otras acciones legales dispuestas para el logro de sus pretensiones.
En torno a los derechos de igualdad y petición, expuso que no se precisó en qué forma concreta, con relación a quién o a qué se reclama la prerrogativa inicial, concluyendo que, ante lo genérico de su invocación, « no hay posibilidad de valorarla »; en tanto que, respecto a la restante, apuntó que no se allegó prueba que permitiera establecer la radicación de alguna solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.
Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, aduciendo que dentro de las pretensiones lo primero que solicita es el retiro inmediato del vehículo, « el cual ha estado en completo abandono desde hace más de trece años… ». Refirió que, aunque el automotor lo trasladó la policía hasta el parqueadero, el mismo quedó a disposición de la Fiscalía Seccional 27 de Garagoa « y son ellos los que tiene la obligación de hacerse responsables de ese carro para lo que ellos dispongan, pero yo no tengo por qué continuar soportando ese estorbo en mi propiedad », e insistió en que su intención es dar una destinación diferente al inmueble y hacer varias reformas, por lo cual « necesito que saquen de manera inmediata ese carro ».
En relación con el aspecto económico mencionó, que, « aunque no es el punto principal de mi tutela… si es importante tener en cuenta que soy una persona de la tercera edad, no cuento con los recursos para iniciar un proceso de demanda administrativa contra la fiscalía que es muy largo y engorroso, inclusive existe la posibilidad que yo fallezca antes de existir una sentencia definitiva… ».
Por último, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ordene a la fiscalía que retire el automóvil de su propiedad y asuma el servicio de parqueadero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
De la demanda surge que la señora BLANCA OLIVA CANO procura, a través de este mecanismo constitucional, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que retire el automotor de placas SGT-140 que se halla en el inmueble de su propiedad, así como el pago del valor correspondiente, por concepto de la prestación del servicio de parqueadero, el cual ha sido brindado allí por un lapso de más de 13 años.
Respecto a las pretensiones formuladas por la actora, cabe precisar que éstas corresponden ser dilucidadas por las autoridades competentes, en desarrollo de las acciones propias previstas en las correspondientes jurisdicciones que podrían definir sus pedimentos. Para desarrollo del criterio esbozado, en principio, se ha de recordar que el bien mueble que genera la inconformidad de BLANCA OLIVA CANO se halla inmerso dentro de un proceso penal en curso que, para el momento del conocimiento de esta acción, se encuentra en fase de incidente de reparación integral.
Por tal razón, la aludida señora deberá aguardar, en comienzo, la determinación que adopte el juez de la causa en torno a aquél, ya que, al momento de adoptar la decisión definitiva en torno a ese trámite, dicho funcionario deberá determinar el futuro inmediato del vehículo, ordenando la devolución a su propietario o la entrega al extremo pasivo de la acción, según corresponda.
Ahora bien, de considerar que, con motivo de la actuación procesal, se derivan afectaciones que a su juicio deben ser resarcidas, le corresponderá a la demandante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si lo pretendido es accionar en contra del órgano acusador, o bien ante la justicia ordinaria civil, si decidiera actuar en contra del propietario del rodante u otra persona natural con derechos sobre éste[footnoteRef:1]. [1: «Ahora, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos.
(…) Pese a ello, la misma ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.
(Cfr. CC T-748/03).» Cfr. CSJ STP15698-2019 ] Dicho en otras palabras, la ciudadana accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar las garantías aquí invocadas, circunstancia que elimina de tajo la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos.
En efecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991: « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política », establece lo siguiente: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de la disposición indicada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal orden de ideas, entrar a dilucidar las pretensiones que la demandante invoca en esta instancia, sin lugar a dudas desplazaría a las autoridades previamente establecidas por el ordenamiento jurídico para atender sus pedimentos, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Pero, además, la discusión que propone la impugnante contiene un aspecto eminentemente económico, pues su discordia también la centra en la intención de hacerse con el pago que genera el hecho de haberse mantenido en su propiedad el vehículo de placas SGT-140 por más de 13 años, debate de ninguna manera permite la intervención del juez de amparo, en tanto la jurisprudencia constitucional ha expuesto que esta vía es improcedente, por regla general, para solicitar y ordenar el pago de obligaciones contractuales o de la administración ( Cfr. C.C. Sentencias T-305A/09 y T-1000/01).
Así las cosas, es evidente que BLANCA OLIVA CANO pretende a través de esta acción, en esencia, censurar la actuación destacada en precedencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de vía alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Recuérdese que lo expedito de este mecanismo de amparo no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios. Así las cosas, con fundamento en los motivos señalados en esta providencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13