Tutela 2da Instancia No. 142976 CUI 11001020500020240200401 COMFENALCO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP1750-2025 Radicación n° 142976 Acta N° 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi -COMFENALCO-, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], que negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, “defensa”, “igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica” y “confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:2]. [1: La presente acción constitucional fue allegada a esta Sala especializada el 28 de enero de 2025, conforme se constata en el acta de reparto. ] [2: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario 13001310500120210039201.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «La Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi (Comfenalco) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Orlando Rafael Castro Reyes promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante con el propósito de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre las partes había terminado sin justa causa y, en virtud de ello, se condenara a la llamada a juico (sic) al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el despido, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibídem.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 13 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación no fue interpuesto recurso alguno, sin embargo, por ser absolutamente contraria a las pretensiones del trabajador se dispuso su remisión para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronunció a través de proveído de 27 de agosto de 2024, mediante el cual resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar: · DECLARAR no probada las excepciones propuestas por el demandando, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. · CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION (sic) DE FENALCO ANDI – COMFENALCO CARTAGENA a pagar al señor ORLANDO RAFAEL CASTRO REYES la suma de $79.204.340, por concepto de indemnización por despido injusto.
Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas, y costas en el juicio de primera instancia a cargo del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La parte accionante explicó que la terminación del contrato tuvo lugar el 17 de junio de 2021, «al haberse configurado la justa causa de “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”, contenida en el artículo 62, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo».
Adujo que la aludida disposición normativa no hace distinción sobre el origen ni la naturaleza de la pensión, simplemente establece, sin salvedad alguna, que se le reconozca pensión de jubilación al empleado y este se encuentre al servicio del empleador, requisito que se satisfizo en el asunto objeto de reproche, […] por cuanto durante la vigencia de la mentada relación laboral, estando el demandante al servicio de Comfenalco, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena le reconoció a aquel, pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2065 del 8 de agosto de 2007.
Adicionalmente, tal como lo exige la Sentencia C-1037 de 2003, con el reconocimiento de la pensión, el demandante fue incluido en la nómina de pensionados del Distrito de Cartagena, por lo que, con el lleno de los requisitos de ley, Comfenalco termina su contrato de trabajo con justa causa. Reprochó que el Tribunal revocara la sentencia de primera instancia tras considerar que «la pensión de jubilación durante la relación laboral con la empresa constituye justa causa para la terminación del contrato, siempre y cuando el empleador haya realizado aportes al fondo de pensiones que financia la pensión», tesis según la cual Comfenalco no podía invocar la causal de despido prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la pensión había sido reconocida por el Magisterio y no por los aportes de la tutelista a Colpensiones.
Cuestionó los fundamentos del ad quem para emitir su decisión, puesto que, en su sentir, se incurrió en un defecto sustantivo, al hacer una valoración errada del artículo mencionado y de la jurisprudencia relacionada a este caso. El artículo 62, numeral 14 no exige ni condiciona la justa causa a que la pensión provenga de una entidad específica; tampoco que se financie con los recursos del empleador para poder invocarla.
La norma simplemente establece que el reconocimiento de una pensión de vejez o invalidez constituye justa causa para la terminación del contrato, sin importar el origen de la pensión. Esto incluye pensiones otorgadas por entidades como el Magisterio, como en este caso. En sustento de su dicho, se refirió a la sentencia CC C- 1037-2003, según la cual el reconocimiento de la pensión es suficiente para dar por terminada la relación laboral, con la única condición de su debida inclusión en nómina y nada más. Alegó que, aunque el juez de segundo grado apoyó su decisión en las sentencias «SL 2655/2016, SL 2655/2018, SL 3775/2021 y SL 2400/2022», ellas únicamente se refieren a que los docentes pueden prestar sus servicios en establecimientos educativos oficiales, adquiriendo así una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente trabajar en instituciones privadas.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia.» FALLO RECURRIDO La homóloga Sala de Casación Laboral[footnoteRef:3], mediante proveído del 28 de noviembre de 2024, resolvió negar la dispensa de las garantías fundamentales invocadas por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi -COMFENALCO-, tras advertir que la decisión cuestionada se tornaba razonable, en tanto fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, con plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento que arribó a una adecuada realidad procesal. [3: Ponencia magistrado Omar Ángel Mejía Amador. ] Para llegar a tal apreciación, destaco que el juez colegiado, al proferir la sentencia adoptada el 27 de agosto de 2024, advirtió que para la prosperidad de la causal 14 del artículo 62 del CST, era necesario que el empleador fuera parte de la estructuración que dio lugar a la pensión de vejez, tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 14777, y bajo esa premisa fue que Tribunal adopto la decisión hoy cuestionada, tras advertir que COMFENALCO no fue parte de tal estructura.
IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora quien, en síntesis, reitera que de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2024, por el Tribunal accionado, fue objeto de un defecto sustantivo, al interpretar de manera desacertada el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal fin, argumentó, que la sentencia C-1037 de 2017, estableció que solo basta con el reconocimiento de la pensión y que el trabajador se halle incluido en nómina, para que se configure la causal de despido justificado antes descrita, aunado al hecho de que la norma no hace alusión a que deba analizarse el origen de tal prestación social, como erradamente lo concibió la parte accionada.
Por otro lado, señaló que, contrario a lo indicado por el Ad quo Constitucional, no se está ante una discrepancia de criterios, inconformidades u opiniones, sino que por el contario se alega una indebida interpretación del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, peticiona que el fallo impugnado sea revocado, para que, en consecuencia, se tutelen sus garantías fundamentales y se deje sin efectos la decisión emitida el 27 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar se confirme la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi COMFENALCO, a través de apoderada judicial, contra al fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, “defensa”, “igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica” y “confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
A juicio de la parte actora, la autoridad antes mencionada vulneró sus prerrogativas superiores, al dar una indebida interpretación del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, por cuanto la causal antes descrita establece que el trabajador se encuentre en nómina de la empresa y le haya sido reconocida tal prestación social, sin que se deba establecer que los aportes para dicha prestación social emanen del empleador que la alega.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:4] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:5] y especiales[footnoteRef:6], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [5: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [6: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) no existe otra vía judicial para debatir la decisión que resolvió revocar y condenar a COMFENALCO al pago de la indemnización por despido sin justa causa; iii) la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la demanda fue repartida el 15 de noviembre de 2024 y la decisión cuestionada data del 27 de agosto del mismo año; iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(v) se identificaron de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; vi) no se ataca una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si la providencia cuestionada se encuentra inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Análisis de los requisitos específicos En este asunto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, esta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En el presente asunto se observa que Orlando Rafael Castro Reyes, promovió proceso ordinario laboral contra COMFENALCO -Cartagena-, con el fin de que le fuera reconocida la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por despido sin justa causa.
Diligencia que fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, absolvió a la parte demandada. Determinación, contra la cual no se promovió recurso alguno, pero, al encontrase contraria a las pretensiones de la parte trabajadora, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, en decisión del 27 de agosto de 2024, dispuso revocar el fallo adoptado en primer grado y, en consecuencia, “ CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION DE FENALCO ANDI – COMFENALCO CARTAGENA a pagar al señor ORLANDO RAFAEL CASTRO REYES la suma de $79.204.340, por concepto de indemnización por despido injusto.
Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.”. Para llegar a tal conclusión, partió precisando que el estudio del caso se centraría en el alcance que puede tener la causal 14 prevista en el artículo 62, del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo con ello, que, (…) “De la interpretación de dicho precepto normativo se desprende que el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador estando al servicio de la empresa constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo, siempre y cuando, el empleador que invoca la causal haya contribuido al financiamiento de la pensión referida.”.
(…) Argumento sustentado, con ocasión a la sentencia CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 14777, destacando con ella que, para la invocación de tal causal, es menester que quien la alegue, debe ser el empleador que, “(…) haya cotizado para la estructuración de esa prestación social (…)” Es así, que partiendo de esta premisa concluyó: “(…) se encuentra acreditado que dicha pensión de jubilación fue financiada con los aportes o cotizaciones públicas efectuadas durante el periodo que laboró como Docente Nacionalizado, por tanto, es claro que para el reconocimiento de esta no se tuvieron en cuenta los aportes realizados por el empleador privado.
Recuérdese, que tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en diferentes pronunciamientos, entre ellos los contenidos en las sentencias SL 2655/2016, SL2655-de 2018, SL3775-2021 y SL2400-2022, los docentes pueden prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en COLPENSIONES.
Conforme a ello, resulta ostensible que por tratarse de una pensión de jubilación sometida a un régimen especial, a cargo del fondo de pensiones públicas, las cotizaciones que el accionado hizo a COLPENSIONES no influyeron en nada en el reconocimiento pensional del demandante, razón por la cual COMFENALCO no podía alegar la causal contenida en el en literal A) numeral 14 del artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Orlando Rafael Castro Reyes, pues en primer lugar, la pensión de jubilación del actor no fue reconocida en virtud de los servicios prestados a la accionada y en segundo lugar, porque sus cotizaciones no contribuyeron a la estructuración de esta.
No puede perderse de vista, que el propósito del legislador para autorizar el despido bajo la causal en mención, no fue otro que el de que no existiera solución de continuidad entre la cesación en el pago del salario y el comienzo de la cancelación de la mesada pensional, para lo cual exigió que el otorgamiento pensional ocurriera estando el trabajador al servicio de la empresa, por tanto en este caso, quien eventualmente estaba legitimado para invocar dicha causal, era la institución pública, pues una vez se le reconociera la pensión, ya no tendría que continuar cancelándole su salario.
Rad. No. 2021-00392-01 Siendo así, no tendría sentido considerar que el aquí demandado pudiera legalmente finalizar el vínculo con el actor por el hecho de que a esta se le hubiera reconocido una pensión de jubilación, cuando no contribuyó en su financiación. Por otro lado, se tiene que, si bien durante el interrogatorio de parte el actor confesó que, en octubre de 2019, COLPENSIONES lo incluyó en nómina y comenzó a pagar la pensión de vejez, ello tampoco da lugar a la configuración de la causal alegada, pues la accionada finiquitó el vínculo en el mes de junio, es decir, 4 meses antes de que la pensión financiada con sus cotizaciones fuera reconocida.” Negrilla fuera del texto original.
A partir de ese panorama, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en defecto alguno, en tanto empleó la norma de la mano de la jurisprudencia aplicable al asunto, advirtiendo que para invocar la causal que se viene debatiendo, es menester que el empleador haya hecho parte de la estructuración que dio lugar a la pensión de vejez, cosa que no sucedió en el presente asunto, toda vez que las cotizaciones realizadas por la parte actora se dieron, “4 meses antes de que la pensión financiada con sus cotizaciones fuera reconocida.” En este orden de ideas, luego de examinar el caso, el Tribunal accionado concluyó que no basta con el hecho de que el trabajador se encuentre en nómina de pensionados, para finalizar el contrato de trabajo, sino que, aunado a ello, el empleador que vaya a hacer uso de tal causal, debía haber participado los aportes de cotización de pensión, conforme la jurisprudencia lo indicó. En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajusta a la legalidad y se hallan debidamente fundamentada.
Por tanto, se descarta que sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. A partir de ese panorama, el cuestionamiento efectuado por la libelista, en punto a la presunta configuración de un defecto sustantivo, al interpretar el artículo 62, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, no tienen vocación de prosperidad en este escenario constitucional, pues frente a ese tópico el juez de instancia ofreció la argumentación debida, que se enmarca dentro del margen de razonabilidad.
En ese orden, el razonamiento empleado por esta autoridad judicial corresponde a una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como ya se dejó consignado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo cual, la determinación censurada es inmutable por el sendero de este diligenciamiento.
Finalmente, en lo que concierne al memorial de desistimiento presentado por el apoderado de Orlando Rafael Castro Reyes, mediante el cual da a conocer que desisten del proceso ordinario laboral en virtud de que la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi COMFENALCO, liquido la obligación adquirida en la decisión objeto de estudio. Es necesario precisar que, la Sala no abordara tal memorial como quiera que se aparta de la esencia de la demanda tuitiva, en tanto que quien presenta la tutela no es el mismo que presenta tal postulación, quien es el único que tiene legitimidad para desistir de las pretensiones aquí incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2