CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71536 VICTOR HUGO RODRÍGEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1750-2014 Radicación No. 71536 (Aprobado Acta No. 39) Bogotá. D.C., once de febrero de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por VICTOR HUGO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales, las Fiscalías Seccionales Cincuenta, Ochenta y seis, Noventa y ocho y Ciento cincuenta y uno, todas de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Expone quien acciona que lo que pretende es que sea revisada la actuación procesal surtida durante el proceso que se le adelantó y en el cual resultó condenado, luego de un preacuerdo, por el delito de homicidio simple.
Indica que en el mismo hubo falencias, faltas por parte de los funcionarios, pues el preacuerdo no fue acorde con la normatividad y se le dio mala tipificación al delito, ya que no se valoró que en aquella fecha actúo (sic) por ira e intenso dolor contra el hoy occiso quien previamente le había hurtado su salario y lo había atacado a puños y con un arma blanca, es decir que no se trató de un homicidio premeditado y además, él también resultó lesionado por la misma víctima y sus compinches siendo hospitalizado.
Esta situación, no fue tenida en cuenta tampoco por su defensa técnica, quien no lo dejó allanar en primera instancia, no atacó las decisiones de la Fiscalía ni del juez y ya después desistió de ser [su] defensor. Ya el nuevo defensor estuvo de acuerdo con que firmara un preacuerdo, el cual considera una verdadera mentira ya que en dada lo favoreció. Señala el actor que no se valoró el lugar donde ocurrió el homicidio, las condiciones del occiso; además sostiene que no es cierto que tuviera una antecedente penal, pues aunque existe una denuncia en su contra por el hurto de un vehículo, ello solo fue producto de una broma que le hizo a un amigo, tanto así que fue dejado en libertad en aquella ocasión. Solicita se le brinde la información pertinente para presentar una acción de revisión y que su caso sea revisado por la vía constitucional, así mismo, que sea redosificada la pena impuesta corrigiendo los errores aritméticos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por improcedente, dado que el peticionario no hizo uso de los medios de defensa judicial, a los que tenía derecho, para atacar las decisiones que censura y, además, está probado que durante toda la actuación procesal estuvo asesorado por un abogado de confianza.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El accionante pretende que sea revisada la actuación procesal surtida durante el proceso en el cual fue condenado, luego de un preacuerdo, por el delito de homicidio simple. Revisado el plenario se advierte la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004: Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Sobre el particular, mediante auto del 22 de agosto de 2012, Rad. No. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó: … que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” -Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 2.
La Sala tampoco encuentra evidencia de la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, alegada por el recurrente, por las razones que se exponen a continuación: La jurisprudencia constitucional ha decantado cuatro elementos que, cuando se presentan en forma concurrente, vulneran el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica: i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.
En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada ».
Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.
Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».
A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».
Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.
En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.
Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.” –Resaltado en el texto original- Le asiste razón al Tribunal al considerar que no hubo vulneración al derecho al debido proceso al no concurrir, en el presente caso, los cuatro elementos antes enunciados. En cambio, de la respuesta dada por uno de los abogados que le asistió en el proceso penal se constata que la defensa no cumplió un papel meramente formal, debido a que el accionante tuvo pleno conocimiento de la actuación procesal y de las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos –preacuerdo- que dio lugar a la sentencia condenatoria. 3.
Finalmente, frente a la solicitud de orientación respecto del recurso de revisión, se siguiere al actor acudir a los servicios profesionales de un profesional del derecho o acudir a la Defensoría Pública, en caso de a carecer de medios económicos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 43 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-395 de 2012, Corte Constitucional. � Fl. 41 1 2