Radicación n.° 102123. Yimy Alfonso Sánchez Casallas. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP175-2019 Radicación n.° 102123 Acta 07 Bogotá D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante YIMY ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2015, confirmada por el Tribunal Superior de San Gil (Santander), lo condenó a la pena principal de 19 años de prisión y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, por hechos ocurridos en los años 2003 y 2004.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a través de auto del 11 de marzo de 2014, le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 90 meses y 8 días. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 12 de octubre de 2016, lo requirió para que, en el término previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, presentara las explicaciones pertinentes respecto a su incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios.
El mencionado despacho, mediante auto del 10 de febrero de 2017, le revocó la libertad condicional, por encontrar que no ha pagado los perjuicios a los que fue condenado. El día 30 de octubre de 2017, le solicitó al mencionado despacho que se le otorgara nuevamente la libertad condicional. Empero, a través de auto del 21 de diciembre de 2017, se le negó su solicitud.
Manifiesta que, debido a sus antecedentes, durante el tiempo en que estuvo en libertad no pudo acceder a un trabajo que le permitiera pagar los perjuicios; no se le notificaron las decisiones a su dirección en Acacías (Meta); el aportó las pruebas de su insolvencia económica y que la víctima desistió del cobro de los perjuicios. En tal virtud pretende que se anulen los autos dictados los días 10 de febrero y 21 de diciembre de 2017, que se decrete la prescripción de la condena por perjuicios y se ordene su libertad inmediata”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 8 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. [1: Ver folio 96 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El asistente jurídico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Esteban Rodríguez Hernández[footnoteRef:2], en respuesta al requerimiento efectuado, informó que ese estrado judicial vigila la condena de 19 años de prisión impuesta al accionante, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600), en sentencia del 12 de septiembre de 2005, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 17 de enero de 2007. [2: Ver folios 102 a 105 ibídem.] 3.
Refirió que el Juzgado 2º homólogo de Acacías (Meta), le otorgó al sentenciado la libertad condicional; sin embargo, el despacho accionado, con proveído del 10 de febrero de 2017, previos los requerimiento necesarios de acuerdo con lo prescrito en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, revocó el beneficio por cuanto el penado no acreditó el pago de perjuicios morales a la víctima, decisión que no fue objeto de recursos. 4.
Sostuvo que tampoco fue recurrido el auto de fecha 21 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó una solicitud de libertad condicional elevada por el actor, con lo cual resulta evidente que lo pretendido por éste es revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer en su debido momento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo deprecado por YIMY ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS, tras determinar que “contra las providencias mediante las cuales se le revocó y negó al condenado la libertad condicional, al tenor de los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000, eran procedentes los recursos de reposición y apelación, sin que aquel haya interpuesto ninguno de tales medio de impugnación, razón suficiente para negar la acción de tutela”. [3: Ver folios 107 a 111 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante YIMY ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS, mediante acta del 20 de noviembre de 2018[footnoteRef:4], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:5].
Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con auto del 27 de noviembre siguiente[footnoteRef:6], tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio 7103 de la misma fecha[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 112 ibídem.] [5: Ver folios 114 y 117 a 119 ibídem.] [6: Ver folio 115 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Señaló el impugnante que nunca fue notificado del auto calendado 10 de febrero de 2017, razón por la cual no pudo ejercer los recursos de ley y se vio obligado a acudir a la acción de tutela.
Afirmó que la revocatoria de su libertad condicional por el no pago de los perjuicios a la víctima, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la Constitución Política garantiza que no habrá cárcel por deudas civiles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a revocar unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y otras garantías constitucionales, generada por las decisiones judiciales que adoptó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de febrero y el 21 de diciembre de 2017, a través de las cuales, respectivamente, se revocó y negó nuevamente la libertad condicional que había sido otorgada al accionante YIMY ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS.
Igualmente, se tiene (ii) que en la demanda se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se estiman quebrantadas; y (iii) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 4.4.1.
En relación con lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:8], se puede afirmar que el demandante esperó un considerable lapso – 10 meses y 15 días–, después de la expedición de la última decisión judicial cuyos efectos pretende atacar (esto es, la providencia del 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado 1º Ejecutor accionado), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus garantías constitucionales. [8: Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia referida y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015). 4.4.2.
Y frente al segundo aspecto, se constata que al interior del proceso con radicación No. 11001-31-04-019-2005-00133-00, el señor YIMY ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS no ejerció, por sí mismo o a través de su defensor, los recursos de reposición y apelación que legalmente procedían contra la providencia del 10 de febrero de 2017 que resultó adversa a sus intereses.
Entonces, al dejar fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jurídico procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco de las casusas penales, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Si bien el actor alega en su recurso que no fue notificado de la decisión y que por ello no pudo impugnarla, ello se debe a su propio descuido e incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la libertad condicional, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 481 de la Ley 600 y 65 de la Ley 599, ambas de 2000, dentro de las cuales se encuentra la de “informar todo cambio de residencia”.
De manera que ninguna arbitrariedad, ni vulneración al debido proceso cometió el Juzgado 1º Ejecutor accionado, pues la notificación de esa decisión se llevó a cabo en la dirección que YIMY ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS informó al despacho judicial. 4.5. En ese orden de ideas, debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5. De otra parte, debe insistirse en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14