Micelio
STP175-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 1615 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 77449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP175-2015 Radicación N° 77449 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO HERNÁN OSORIO ZULUAGA, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la >, a la estabilidad laboral, a la asociación, la libertad sindical, al fuero sindical, al >, a la >, y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo haber integrado la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Manizales, en el cargo de >, el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que le fue terminado su contrato de manera unilateral en ese mismo mes y año, sin justa causa, >, sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615/2003, el Decreto 2062/2003, la Ley 254/2000 y >.

Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y el sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, y el 7 de febrero de 2006 declaró probada la excepción de prescripción, del artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo; pero el Tribunal mediante fallo del 24 de abril de 2006, la revocó. Señaló que demandó para obtener su reintegro, ante el mismo Juzgado, quien el 2 de marzo de 2007 negó lo pedido pues >, presentó recurso de alzada y el juez de segundo grado confirmó. En su criterio se violetaron sus derechos por cuanto los juzgadores de instancia negaron el reintegro pero tambien la indemnización > por parte del Juzgado.

Así mismo se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse >, y en el que se trató idéntica temática. En consecuencia solicitó >, declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; >; ordenar a titulo de indemnización el pago de > y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folios 249 - 252.] II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de las providencias atacadas, lo que hace infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues, no puede realizar el ejercicio comparativo entre su petición y las consideraciones de los fallos criticados y así determinar si efectivamente hubo o no vulneración a los derechos fundamentales invocados.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primer grado era injusta, incongruente y no consultaba el verdadero estado de afectación de los derechos fundamentales de aquel. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO HERNÁN OSORIO ZULUAGA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante ÁLVARO HERNÁN OSORIO ZULUAGA pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, mediante las cuales se resolvió, en primer lugar –como lo pretendía TELECOM EN LIQUIDACIÓN, su empleadora-, levantar el fuero sindical que lo amparaba y autorizar su despido[footnoteRef:2]; y en segundo lugar, las que negaron la acción de reintegro propuesta por él, en contra de la citada empresa empleadora.[footnoteRef:3] [2: Cuaderno Primera Instancia. Providencias de 7 de febrero y 24 de abril de 2006, dictadas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, respectivamente.

Folios 95 – 119.] [3: Ibíd. Sentencias de 2 de marzo y 30 de abril de 2007, dictadas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, respectivamente. Folios 122 – 160.] De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales, por cuanto estimó aquellas providencias como una auténtica vía de hecho.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera casual, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, si bien el actor solo allegó las providencias que pretende atacar luego de emitido el fallo de primera instancia[footnoteRef:4], una vez revisadas las mismas en este trámite de impugnación, no puede concluirse en el presente asunto que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [4: 16 de octubre de 2014.

Folio 94 Cuaderno Primera Instancia.] Lo anterior, por cuanto se observa que las demandadas a efecto de determinar la procedencia del despido de ÁLVARO HERNÁN OSORIO ZULUAGA, dada su calidad de líder sindical, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.

Veamos: Así, en providencia de 24 de abril de 2006, el Tribunal accionado, autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo de OSORIO ZULUAGA, bajo los siguientes argumentos: Para que prosperen las pretensiones de levantamiento de fuero sindical y se conceda el permiso para despedir, es indispensable que quien lo solicita acredite de manera fehaciente la existencia de la causal alegada como justa para ello, que para el sub examina es la “ liquidación definitiva de la empresa ” (…) El Decreto 1615 de 2003 establece en su artículo 1ª lo siguiente: «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica y Telecomunicaciones ITEC, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación -Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación-.

Como quiera que la normativa en cita, que es en la que se apoya la empresa demandante para fundamentar las pretensiones del gestor, se encuentra vigente y que la justa causa que en ella se fundamenta es legal, la misma se encuentra entonces plenamente demostrada.[footnoteRef:5] [5: Cuaderno de Primera Instancia. Ibíd. Folios 114 - 115.] Y, en oportunidad posterior, mediante pronunciamiento de 30 de abril de 2006, la mentada Corporación despachó desfavorablemente la solicitud de reintegro del actor, expresando: (…) la pretensión de reintegro de los accionantes carecería a plenitud de efecto, como lo manifestó la jueza, pues es cierto que ante la desaparición de la empleadora, ello es física y jurídicamente imposible como lo ha sostenido la jurisprudencia (…).[footnoteRef:6] [6: Ibíd. Folio 158.] Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Por lo demás, se destaca que aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no pude pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DE 22 DE ENERO DE 2015 ACCIONANTE: ÁLVARO HERNÁN OSORIO ZULUAGA. ACCIONADOS: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRETENSIÓN: Solicita el accionante que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias judiciales mediante las cuales las autoridades accionadas resolvieron: En primer lugar, levantar el fuero sindical que lo amparaba y autorizar la terminación del contrato de trabajo celebrado con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, y en segundo lugar, negar la acción de reintegro propuesta por él, en contra de la citada empresa empleadora.

Lo anterior, por cuanto aduce que tales decisiones constituyen vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales. Además, expresa el actor que la interposición de la presente demanda de tutela se sustenta en el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014. DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados a la actuación, no encuentra la Sala que los operadores judiciales accionados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la procedencia del despido de ÁLVARO HERNÁN OSORIO ZULUAGA, dada su calidad de líder sindical, y su posterior reintegro a la empresa empleadora, los jueces de instancia tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron, como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.

PROYECTÓ: EFRAÍN ZULUAGA BOTERO VENCE: 5 de febrero de 2015. 17