Tutela de 2ª Instancia 94421 Katherine López Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17498-2017 Radicación n.° 94421 Acta 357 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Katherine López Gómez frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que declaró improcedente el amparo a los derechos a la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al trámite fueron vinculados los Directores Nacionales de Identificación y Registro, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander, los Registradores municipales de San Gil, Lebrija y Floridablaca, la Notaria 5 de Bucaramanga y la Alcaldía de San Gil.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 1. Tras afirmar que tiene 31 años de edad y de referir que padece una deformidad en sus miembros inferiores, destaca que nació el 4 de marzo de 1986, fruto del matrimonio entre Alipio Rueda Meneses y Ligia Gómez Díaz, por lo cual fue bautizada el 22 de enero de 1989 en la parroquia San José de Bucaramanga, quedando consignado que era hija de ese vínculo marital.
A raíz de ello, menciona que su padre Alipio Rueda Meneses la registró como su descendiente el 11 de febrero de 1994. 2. Explica que sus padres entraron en un proceso de separación, y el 12 de mayo de 1994 volvió a ser registrada por terceras personas que no son parientes suyos, quienes la registraron con datos parciales de su progenitora, y los apellidos de su nueva pareja, esto es, el señor Oliverio López Gómez, agregando que el documento elaborado, se levantó sin las firmas de éstos. 3.
Aduce que su padre le tramitó su tarjeta de identidad, la cual le fue expedida con los apellidos Rueda Gómez. Igualmente, asevera que su madre el 31 de octubre de 2005, adelantó la tramitación pertinente para obtener su cédula de ciudadanía, documento que se expidió por la Registraduría de Lebrija donde quedó con los apellidos López Gómez, esto es, aquellos relacionados en su segundo registro civil de nacimiento. 4.
Después de indicar que para el momento en que le fue otorgada su cédula de ciudadanía, estaba muy sometida por su progenitora, al punto que su opinión no contaba, refiere que le comentó lo sucedido a su papá, quien le señaló que él le propendería lo de su manutención, pues por su discapacidad no podía laborar. De igual modo, sostiene que cuando tenía alrededor de 20 años, su mamá la despachó de la casa, por lo cual tuvo que vivir varios años en un sitio de invasión en el municipio de Betulia, donde pudo sobrevivir con la ayuda brindada por su padre. 5.
Sin embargo, explica que su progenitor falleció el 2 de abril de 2016 en el municipio de San Gil, localidad a donde ella tuvo que trasladarse y en donde actualmente reside en una casa abandonada, dependiendo de la caridad de los vecinos, ya que por la falta de recursos, en ocasiones no tiene con qué alimentarse. 6. Expone que el 24 de abril y el 24 de agosto de 2016 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la anulación de su segundo registro de nacimiento pues el primer apellido no corresponde al de su padre, peticiones que fueron resueltas el 20 de enero de 2017 de forma negativa, bajo el entendido que los dos registros se presumen auténticos y porque aparecen padres distintos. 7.
Argumenta que la contestación dada por la Registraduría se muestra violatoria de sus derechos, como quiera que en ambos registros se trata de la misma persona inscrita, y allí aparece idéntica progenitora, de forma que la entidad debió solucionar la duplicidad de documentos, máxime cuando el error tuvo que haber sido detectado, ya que su tarjeta de identidad se expidió con los apellidos Rueda Gómez y la cédula con los Apellidos López Gómez[footnoteRef:1]. [1: Folios 72 a 73 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente el amparo, tras advertir que a voces del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial.
Adujo que la actora pretende que a través de la acción de tutela se defina lo relativo a la filiación paterna, pues afirma que su verdadero padre es el extinto Alpio Rueda Meneses y no Oliverio López Gómez, aspecto que debe ser ventilado a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, según lo establece el artículo 577 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN La recurrente reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Conforme corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso administrativo invocados por Katherine López Gómez, al no definir lo relativo a la existencia de dos registros civiles de nacimiento con información diferente frente a su progenitor.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 2.2 En este caso se conoce que a nombre de la accionante obran los registros civiles Nos. 21070552 y 20600919 en los cuales se consignó como padres a personas diferentes, en uno aparece Alipio Rueda Meneses y, en el otro Oliverio López Guzmán, situación que estima Katherine López Gómez vulnera sus derechos, por tanto, pide a través del amparo que el segundo de los registros sea anulado, en consecuencia, se efectúe la respetiva corrección en su cédula de ciudadanía, pues el nombre ahí plasmado no corresponde al de su verdadero progenitor.
Ante este panorama, la Sala observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, como es acudir a la jurisdicción voluntaria en busca de « la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre…», según lo prevé el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. [3:
ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente. (…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel. ] Así, se equivocó la accionante al elegir la tutela como ruta para censurar las actuaciones de las demandadas, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es la jurisdicción voluntaria, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen su tesis; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de otra jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4], el cual no se vislumbra en este asunto. [4: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8