CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77071 OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17496-2014 Radicación No. 77071 (Aprobado Acta No.439) Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
A esa actuación fue vinculado, de manera oficiosa, el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el actor que nació el 9 de abril de 1949 y se ha desempeñado como abogado titulado tanto privado como público desde 1980. Aduce que inició su labor en la Procuraduría General de la Nación desde el 09 de enero de 2009, cuando tenía 60 años de edad y atendiendo que tiene la edad cumplida y necesaria para acceder a la pensión de vejez, dadas las semanas que tiene acumuladas tanto en fondos privados como públicos, ha iniciado los trámites pertinentes para acceder a la misma.
Refiere que por dificultad e irresponsabilidad de diferentes empleadores que ha tenido, su historia laboral presenta inconsistencias, porque faltan semanas cotizadas, o por omisiones para la respectiva afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual se encuentra tramitando la respectiva corrección de su historia laboral, la cual es necesaria para sumar las semanas que le faltan y una vez sea corregida cumpliría con el requisito establecido por el Acto Legislativo 03 de 2005, consistentes en tener 750 semanas cotizadas al sistema, al 25 de julio de 2005.
Indica que en la actualidad cuenta con 65 años de edad por lo que mediante decreto 1240 del 08 de abril de 2014, se le desvincula como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a partir del 10 de octubre de 2014. Manifiesta que para la corrección de su historia laboral, se ha dirigido a las instalaciones de PORVENIR en la ciudad de Rionegro, donde le dieron cita para el 07 de octubre del presente año, por cuanto considera que ya cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, del régimen de transición y con los establecidos por el Decreto 758 de 1990, tanto en edad, como en tiempo de cotización, pero una vez sea corregida su historia laboral.
Hace relación a los certificados que ha podido conseguir hasta el momento, como son de la Rama Judicial, Contraloría General de Antioquia, Coltejer, municipio de San Carlos, Corporación para Antioquia y Procuraduría General. Aduce que debido a lo avanzado que lleva los trámites de corrección de su historia laboral, como la solicitud de reconocimiento de pensión, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, entre otros, el de la seguridad social, si llega a quedar en firme el Decreto 1240 del 8 de abril de 2014, por medio del cual lo desvinculan como funcionario de la Procuraduría General de la Nación y se constituiría en un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta los gastos que tiene, tales como, una deuda por $20.000.000 en Bancolombia, un crédito aprobado en el Fondo Nacional del Ahorro, por valor de $240.000.000.
Indica que su único medio de subsistencia es el salario que devenga como procurador judicial y los aportes de salud son por el mismo concepto y de no suspenderse los efectos del aludido Decreto, quedaría sin amparo alguno, frente a alguna afección de salud que se pueda presentar. Considera que si bien se puede presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto de desvinculación, el mismo no es idóneo para la protección actual de sus derechos, ya que al momento de surtir los efectos dicho mecanismo, se habría consumado el hecho de la separación de su cargo con lo que se concretaría el perjuicio irremediable, y es por ello que presenta la demanda constitucional, como mecanismo transitorio.
Considera que con la determinación de la entidad demandada, se le están vulnerando los derechos fundamentales de vida digna, con protección reforzada por ser de la tercera edad, seguridad social, mínimo vital, derecho a la igualdad, al trabajo, entre otros. Luego de hacer relación a múltiples providencias en sede constitucional frente al tema, refiere que es un sujeto de especial protección y alude al principio de igualdad, para concluir que dicho principio debe examinarse junto con otras disposiciones constitucionales, en las cuales se consagran casos específicos en los que por expresa orden constitucional se debe favorecer a determinadas clases de personas por encima de otras, tratándose de una discriminación preferente.
Igualmente, hace referencia al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se contempla el principio de favorabilidad para el trabajador, resaltando que el mismo opera no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.
Hace referencia al status de pre-pensionado, el cual es de 3 años o menos, siendo aplicable por el principio de favorabilidad y derecho a la igualdad por el factor objetivo, señalando que: "ME FALTAN MENOS DE TRES AÑOS PARA TENER EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, POR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA C.N PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ".
Luego de referirse a diferentes providencias de la Corte Constitucional referentes al tema objeto de debate, solicita dejar sin efectos el Decreto 1240 del 8 de abril de 2014, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación lo desvincula de su cargo de Procurador por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a partir del 10 de octubre de 2014.
Igualmente, peticiona que se ordene a la entidad accionada ya referida abstenerse de ejecutar los actos que menoscaben o reduzcan sus condiciones laborales actuales. En otro escrito presentado por el accionante, hace referencia a los diferentes perjuicios a los que se vería expuesto de no suspenderse los efectos del prenombrado acto Administrativo que lo desvincula laboralmente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo del derecho al mínimo vital del accionante porque, según su criterio, por un lado, se cumplían los presupuestos mínimos de procedibilidad, dado que la aplicación inmediata del actor administrativo censurado genera “ineludiblemente un perjuicio grave” y, por otro, la Procuraduría General de la Nación, como empleador del accionante, omitió acompañarlo en el trámite de la solicitud de la historia laboral con diferentes entidades públicas en las cuales laboró a fin de garantizar el derecho fundamental del mínimo vital, previo a declarar insubsistente el cargo que éste ejercía, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
En consecuencia resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se mantenga la suspensión del Decreto 1240 del 8 de abril de 2014, por medio del cual se desvincula al doctor OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA de su cargo, por haber cumplido con la edad de retiro forzoso, para que se realice un acompañamiento por parte de esa entidad al actor para que junto con el fondo PORVENIR, se obtenga por parte de las entidades públicas y privadas en las cuales ha laborado el accionante, las cotizaciones al sistema de pensiones que se hayan hecho y/o que les corresponda efectuar.
Una vez realizado dicho acompañamiento hasta la obtención de la documentación pertinente, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en un término de cuarenta y ocho (48) horas, al recibo de la totalidad de la documentación requerida, deberá realizar el respectivo estudio a fin de establecer si el señor OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA tiene derecho a percibir la pensión de vejez, con la inclusión de todas las cotizaciones realizadas y los bonos pensionales a que tenga derecho, caso en el cual, PORVENIR S.A., deberá incluirlo en nómina.
Dicha situación dará lugar a que se dé aplicación nuevamente del Decreto 1240 de 2014. Si definitivamente del análisis efectuado por la entidad Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., se establece que el actor no puede acceder a la pensión de vejez deberá realizar la devolución de los saldos al accionante, cotizaciones y bonos pensionales, si el actor lo consiente, conforme con lo preceptuado por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual cobrará los efectos el Decreto 1240 de 2014.
Se advierte que si llegare a establecerse el último de los supuestos contemplados, esto es, que el actor no tenga derecho a pensionarse y haya lugar a devolución de saldos y/o bonos pensiónales, si el actor reusare a la devolución de dicho saldo se remitirá a esta Corporación la respectiva constancia y ello dará lugar a que cobre vigencia el Decreto 1240 de 2014.
En igual sentido se actuará y por ende habrá lugar a dar aplicación al Decreto 1240 de 2014, si el señor Osías de Jesús Urrea Posada decide continuar cotizando al fondo de pensiones por su propia cuenta o resuelva interponer la acción ordinaria correspondiente. LA IMPUGNACIÓN 1. La Procuraduría General de la Nación impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes alegatos: i) La decisión impugnada obliga al Procurador General de la Nación a “… violar de manera flagrante el régimen especial previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría Generad de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos …” ii) Resalta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción contenciosa administrativa, en virtud de la cual debe acudir “al ampliado espectro de medidas cautelares establecidas”, para ese efecto invoca los artículos 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iii) Cita decisiones judiciales en las cuales se fallaron casos similares en que los accionantes cuestionaron la decisión de esa Entidad de retirarlos de sus cargos en virtud del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y en las que se dijo que la Procuraduría no tiene “otro camino que el de acatar el texto de los artículos 171 del Decreto Ley 262 de 2000; 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978, que prácticamente exigen su retiro de la entidad sin consideración a dicho trámite pensional, una vez pasados 6 meses de cumplida la edad de retiro forzoso.” iv) Reitera que el accionante tenía conocimiento de su retiro del servicio dado que fue notificado desde abril de 2014 y pese a ello no realizó los procedimientos requeridos para el reconocimiento de su pensión, “… actitud que se demuestra con que solo el día previo a que se hiciese efectivo el retiro radicó los documentos necesarios para dicho fin, por lo cual es claro que para la fecha del vencimiento de los seis meses de gracia que concede la Ley a quien llegando a los 65 años le resten trámites pensiónales no iba a ser resuelta su solicitud, lo que denota que la situación en la que se encuentra actualmente no fue causada por la Procuraduría General, sino que el tutelante se puso en ella por su propia omisión.” En esa misma dirección agregó: (…) la Procuraduría incluso desde antes de que cumpliera los 65 años de edad, le ha dado oportunidad para que manifieste su situación frente al derecho pensional, y 6 meses después de haber cumplido la edad de retiro forzoso le informó que procederá a retirarlo en aplicación de la causal aludida, sin que el actor haya procedido a efectuar trámite alguno. Si bien la jurisprudencia constitucional ha propendido por la protección de los derechos de las personas de la tercera edad en situación de retiro por cumplir la edad de retiro forzoso, lo cierto es que en esos eventos el interesado debe haber desplegado las actuaciones pertinentes con el fin de definir su derecho pensional, ya sea el reconocimiento de la pensión de jubilación o la indemnización sustitutiva. v) Finalmente afirmó que no se puso en riesgo el mínimo vital del demandante porque él “… puede hacer uso del auxilio de cesantías para solventar cualquier situación, además advirtiendo que el valor que tiene a su favor no es poco considerable para tal menester, por lo que no puede tenerse como válido el argumento según el cual, se le causa daño en sus ingresos para manutención familiar y personal”.
Por esa razón afirma que “… no puede predicarse una ausencia total de posibilidades económicas como pretende hacer verlo la accionante, quien de entrada hace a un lado su condición económica real a fin de buscar se predique una indefensión absoluta a su favor.” 2. Por su parte, el accionante radicó escrito de impugnación en el cual argumentó lo siguiente: i) El fallo de tutela de primera instancia no contempló otras situaciones que se pueden presentar y que debieron ser materia de protección, por ejemplo, que el trámite requiera la corrección de la historia laboral, siendo posible que una vez hecha la misma, no cumpla con las semanas necesarias para acceder a la pensión. En tal caso el Decreto 1240 de 2014 se aplicaría plenamente y por tanto, su desvinculación se haría efectiva.
Agregó que “… el derecho que busco tutela (sic) NO SE RELACIONA CON NINGUN TRAMITE EN PARTICULAR, ESTA ES INDEPENDIENTE Y SE CONCRETA EN LA NECESIDAD DE-PREVIO LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA LA SOLICITUD DE PRESTACIÓN ECONOMICA DE PENSION DE VEJEZ-ME SEA SOSTENIDO EL CARGO DE PROCURADOR JUDICIAL 200 EN ASUNTOS PENALES SEDE RIONEGRO-ANTIOQUIA”.
En conclusión, solicitó que se dicte una protección provisional hasta que el Fondo de Pensiones Provenir decida la situación, esto es, hasta tanto sea efectivamente pensionado. ii) Que en su caso es posible acceder a una mesada pensional bajo varios regímenes legales, solicita entonces, que la pensión le sea reconocida de acuerdo con el sistema “más favorable”. iii) Distingue entre “tutela ordinaria” y “tutela utilizada como mecanismo transitorio” para resaltar que el fallo impugnado debió señalar expresamente que la protección permanecía vigente “por el término que la autoridad judicial competente se demore en decidir de fondo sobre la acción administrativa u ordinaria instaurada por el afectado.” En esa misma dirección, afirma que es posible ejercer conjuntamente la solicitud de tutela con las acciones administrativas, es decir, “… la jurisdicción contenciosa está en capacidad de decretar la suspensión provisional del actor (…) que simultáneamente se halla suspendido por la acción de tutela, por cuanto la naturaleza jurídica de cada acción es diferente…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido, en forma reiterada, que la edad de retiro forzoso no implica, en todos los casos, la inmediata declaratoria insubsistencia del trabajador público, pues esa sola circunstancia no implica que surja automáticamente su derecho a la pensión, ya que el reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por el respectivo régimen al cual se encuentre afiliado; y la verificación conlleva, en no pocos casos, un tiempo considerable.
En concordancia, si el funcionario público ha sido desvinculado de su cargo al cumplir la edad de retiro forzoso, sin que haya obtenido el derecho a la pensión o por lo menos definido su situación, es procedente su reintegro o la suspensión del acto administrativo correspondiente, siempre y cuando el Juez Constitucional constate que: i) se presenta una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital; ii) que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante obedece a una conducta negligente de la entidad demandada; y iii) que el actor es un sujeto de especial protección constitucional. 2.
Corresponde a la Sala, para resolver las impugnaciones impetradas por ambas partes, evaluar el cumplimiento de las condiciones atrás señaladas: 2.1. En cuanto al mínimo vital, la Corte Constitucional en la Sentencia T-660 de 2011, hizo la siguiente aclaración: (…) La Sala reitera en esa medida su jurisprudencia claramente aplicable a este caso, en virtud de la cual, ciertas circunstancias deben confluir en un caso concreto para apreciar la vulneración al mínimo vital de un trabajador o pensionado (i) que el salario o mesada sea su ingreso exclusivo o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.
(…) Se observa que sobre este punto el Tribunal se limitó a afirmar que: (…) el señor OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA no cuenta con otras vías de ingreso diferentes al salario que devenga como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, por lo que esta Corporación considera que para el presente caso se le está vulnerando el derecho fundamental del mínimo vital.
Sin embargo, de la respuesta dada por la entidad empleadora se evidencia que el accionante omite deliberadamente cualquier referencia al auxilio de cesantías, a las que tiene derecho y puede acudir para solventar cualquier dificultad que se derive de la cesación de pagos hasta tanto se defina su situación pensional. Dato que resulta relevante pues, como lo advierte la impugnante “… el valor que tiene a su favor no es poco considerable para tal menester…”.
Nótese que no sólo guarda silencio respecto del anterior hecho, además atribuye la condición de vulnerabilidad a un crédito pre-aprobado en el Fondo Nacional del Ahorro, por valor de $240.000.000 y a posibles afecciones de salud que aún no padece. Incluso, contrario a lo supuesto por el Tribunal, el hijo del accionante manifestó que ya no depende económicamente de él. Las anteriores verificaciones impiden que se acepte, sin mayor consideración, la presunción de que OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA se encuentra ante la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. 2.2.
Adicionalmente, la Sala discrepa de la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto de la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, expresada en los siguientes términos: ( ) pudo corroborarse con el presente trámite, que la entidad empleadora accionada no realizó, previo al proferimiento del decreto ampliamente mencionado, mediante el cual retira de su cargo al actor por haber cumplido la edad de retiro forzoso, un acompañamiento adecuado a éste con el fin de que dicha determinación, no afectara su derecho fundamental al mínimo vital.
Obvia el A Quo que la entidad accionada notificó al accionante, desde abril de 2014, no sólo la proximidad de su retiro por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sino también del inicio del periodo de gracia de 6 meses, otorgado por el Decreto Ley 262 de 2000, para que iniciara los trámites pensionales correspondientes. En manera alguna puede imputarse responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación por una supuesta omisión al “deber” de acompañar al accionante en el trámite de la pensión pues, tal exigencia desconoce, irrazonablemente, que OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA es un servidor público altamente cualificado en derecho, con plena capacidad civil y una condición socioeconómica favorable para agenciar autónomamente sus derechos laborales y garantías fundamentales.
A diferencia de lo afirmado por el Tribunal, se evidencia que el accionante tenía pleno conocimiento de su situación y del periodo de gracia que concede el Decreto Ley 262 de 2000, sin embargo, no actuó en consecuencia para acelerar los trámites de la prestación social que solicita. Si bien, existe incertidumbre sobre las semanas que ha cotizado y de los requisitos para acceder a su pensión, esa realidad no es atribuible a su actual empleador. 2.3.
Finalmente, la Sala no encontró elementos fácticos o jurídicos que le permitan presumir, en las actuales circunstancias, que OSÍAS DE JESÚS URREA POSADA tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual requiera un trato diferenciado por parte del Estado. La Corte Constitucional ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad, entre otras.
Sin embargo, el tratamiento diferenciado y prioritario enunciado en dicha línea jurisprudencial requiere que el Juez de Tutela haga un análisis serio de la dimensión objetiva que involucra el principio de igualdad y la vulnerabilidad real en que se encuentra el sujeto involucrado. En resumen, la edad de 65 años, sin atención a otras consideraciones, no es causa suficiente para suponer que en todos los casos, el accionante requiera de protección reforzada del Estado. 3.
Por último, la anterior motivación no tiene como consecuencia la orfandad jurídica del accionante porque, por un lado, la Sala confirmará la orden dada por el Tribunal a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., pues no cabe duda que la indeterminación sobre los requisitos para que el peticionario pueda acceder a su pensión se deben a omisiones de esa entidad y, por otro, dadas sus cualidades intelectuales y posibilidades económicas, él puede acceder a la jurisdicción ordinaria en reclamo de su derecho pensional en condiciones de igualdad con el resto de trabajadores nacionales, sin que se produzca una afectación antijurídica, como se ha evidenciado con anterioridad.
Por ese motivo y por los señalados anteriormente, se revocarán todas las ordenes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, en particular la encaminada a mantener la suspensión del Decreto 1240 del 8 de abril de 2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR, en su integridad, todas las ordenes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, en particular la encaminada a mantener la suspensión del Decreto 1240 del 8 de abril de 2014.
CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 206-208 � Fl. 251 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencias C-351 de 1995; T-865 de 2009; T-012 de 2009; T-007 de 2010; T-487 de 2010 y T-660 de 2011, entre otras. � Cfr. Sentencia T-199 de 2013 1 21