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STP17494-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 108317 A/. Adrián del Valle Berrantes EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17494-2019 Radicación n° 108317 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Adrián Leonardo del Valle Berrantes, respecto del fallo proferido el cinco de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] El señor ADRIÁN LEONARDO DEL VALLE BARRANTES, recluido en el EC La Modelo, acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.

EI Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 23 de febrero de 2016. 2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena-, mediante auto del 26 de marzo de 2019, le negó la libertad condicional, en razón de la gravedad de la conducta punible. 3.

Mediante un escrito radicado cl 13 de agosto de 2019, nuevamente solicitó el aludido beneficio. Sin embargo, el funcionario demandado, por medio de orden del 23 de agosto de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 26 de marzo de 2019. 4. Con ocasión de una nueva solicitud de libertad condicional, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 29 de agosto de 2019, nuevamente le negó la libertad condicional en razón de la gravedad de la conducta punible. 5.

EI día 30 de agosto de 2019, su apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la orden del 23 de agosto de 2019. Empero, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 23 de septiembre de 2019, le rechazó el recurso. 6. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le conceda la libertad condicional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de explicar las causales de procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, negó la solicitud de amparo con fundamento en que la providencia que cuestiona el accionante no se advierte irregularidad o arbitrariedad alguna. Específicamente, argumentó que, por un lado, el demandante no promovió ningún recurso en contra de los autos que le negaron la libertad condicional emitidos el 26 de marzo y 9 de agosto de 2019, y por otro, que la orden del 23 de agosto, en cuanto a estarse a lo resuelto en relación al análisis de gravedad de la conducta no es una providencia susceptible de alzada.

Así, al encontrar que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha actuado con apego a la ley despachó desfavorablemente su pretensión al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor insiste en que se le otorgue la libertad condicional en razón a que, a su juicio, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. Estima que si bien no promovió los recursos ordinarios contra las decisiones que dictó el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo fue porque « si lo interpone el resultado va a ser el mismo, […] no tengo conocimiento de cómo se presenta un recurso, los términos y si lo presenta mi abogado me tocaba pagarle, para que el Juzgado […] me siguiera negando mi libertad ».

Seguidamente, cuestiona la calificación de la gravedad de la conducta que emitió el funcionario accionado, la cual considera que no debe impedir obtener el beneficio que pretende, pues le asiste todo derecho a lograr la resocialización dentro del tratamiento penitenciario. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia del amparo deprecado surge evidente. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a la falta de concesión a su pedido de libertad condicional, solicitud respecto la cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 26 de marzo de 2019, la denegó, con fundamento en que la modalidad y gravedad de la conducta que mostró el accionante dentro del grupo delincuencial dedicado al expendio de estupefacientes no hacía viable tal concesión. Posteriormente, al reiterar la misma petición libertaria, el despacho accionado emitió auto del 23 de agosto de 2019 en el que sostuvo que no se pronunciaría nuevamente, pues persistían las mismas razones y fundamentos expuestos en la providencia del 26 de marzo de los corrientes.

Sin embargo, en decisión del 29 de agosto de 2019, al estudiar una similar petición, esta vez elevada por el apoderado del demandante, pero con diferentes fundamentos jurídicos, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá volvió a denegar la libertad condicional, al tiempo que concedió nueva oportunidad para que el condenado promoviera los recursos ordinarios contra dicha decisión, oportunidad que igualmente fue desaprovechada por el interesado y/o su apoderado. 4.

Así, frente a su inconformidad contra las anteriores providencias, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.

Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al funcionario natural o atacar las ya adoptadas.

Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 5. Además, tampoco resulta admisible la excusa a la que alude para justificar la no interposición de recursos, circunscritas a que: i) igualmente le negarían su petición o que ii) le hubiera tenido que pagar honorarios a su abogado; pues la primera se trata de una simple suposición ligera y sin sustento, y la segunda no es aceptable, en razón a que puede ejercer su defensa técnica, sin costo alguno, a través de los profesionales adscritos a la defensoría pública. 6.

Por último, debe indicarse que aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.

Nótese que el Juez demandado abordó los tópicos de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fuesen elevadas por el penado, el juzgador válidamente puede estarse a lo resuelto, ya que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la pretensión nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al accionado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En consecuencia, se confirmará el fallo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBRTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 18 a 30 del cuaderno Nº 1. � Folio 31 del cuaderno Nº 1. � Folios 40 a 43 del cuaderno Nº 1. 9