Tutela nº. 108273 A/ Elkin Rodrigo Velásquez Sepúlveda EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17493-2019 Radicación n° 108273 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Elkin Rodrigo Velásquez Sepúlveda, en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se hizo necesario vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con radicado Nº. 05001310500820110091401.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1. El accionante indica que se desempeñó en diferentes entidades públicas logrando acumular 20.40 años de servicio. Igualmente, afirma que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.
Corolario a lo anterior y según lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 tiene derecho a la pensión oficial al cumplir los 55 años de edad, argumento que no compartió el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, negando dicha pretensión mediante resolución 016825 del 30 de junio de 2011. 2. Ante la renuencia de la Administradora del Régimen de Prima Media de acceder a su requerimiento, Velásquez Sepúlveda procede a demandar a la citada entidad correspondiéndole el conocimiento del proceso ordinario al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia del 9 de diciembre de 2011 negó las pretensiones formuladas por el hoy actor e imponiéndole el pago de las costas generadas al interior del proceso. 3.
Promovido el recurso de apelación la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, absteniéndose de imponer las respectivas costas. 4. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de agosto de 2019, dispuso no casar la sentencia proferida por el cuerpo colegiado de segunda instancia condenado en costas al demandante y aquí accionante por la suma de $ 4.000.0000,00. 5.
Como consecuencia de lo expuesto, reclama que en amparo de sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos se ordene « que en un término no mayor a 48 horas se me reconozca el pago del retroactivo el cual no me ha sido reconocido a la fecha y se ordene revocar la condena en costas».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo constitucional rindió informe señalando que la sentencia de casación fue proferida bajo la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de esa Corporación, teniendo como resultado la negativa de las pretensiones invocadas, toda vez que el demandante no acreditó los 20 años necesarios para acceder a la pensión legal de jubilación prevista por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Igualmente, expone que en relación con la imposición del pago de costas del actor en el proceso ordinario laboral, dicha disposición se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones, acreditando con ello la legalidad de la sanción pecuniaria. Adjuntó copia del fallo cuestionado. 2. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó la improcedencia de la acción de amparo al no dilucidar ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad demandada. 3.
El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió la desvinculación del presente trámite tutelar ya que jurídicamente la entidad que él representa dejó de existir. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto, la queja del accionante radica en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue condenado al pago de costas en favor de la entidad demandada al resultar vencido dentro del proceso en cuestión. Al respecto, en el informe rendido por la parte demandada se tiene que la determinación impuesta a la parte vencida estuvo sujeta a las diferentes disposiciones que regulan la materia, esto es los artículos 392 y 393 del C.P.C. modificados por el art. 1º numerales 198 y 19 del Decreto 2282 de 1989.
Así mismo, los canones 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 y el 19 de la Ley 1395 de 2010 y 365 y 366 de C.G.P, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia AL4123-2019 desarrolla el tema de la siguiente manera: Es pertinente recordar, que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es el extremo activo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de allí que no interese para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe, diligente o negligentemente. Ello por cuanto actuar con probidad y sensatez es un deber que se le exige a toda persona que acude a la justicia a reclamar un derecho, de allí que las costas derivan objetivamente del resultado de un proceso o recurso formulado y, bajo esa lógica, simplemente quien sea vencido deberá asumir su pago.
De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017). 5. Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se observa que la providencia en su integridad no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, siendo vencida la parte demandante e imponiéndole la condena en costas, de conformidad por lo ordenado en las disposiciones legales, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación, porque esa no es la función del juez constitucional.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 7.
Finalmente, en relación con la afirmación del actor de que «se me reconozca el pago del retroactivo el cual no me ha sido reconocido a la fecha», se le hace saber que no le corresponde a esta Sala Especializada el estudio de lo mencionado, ni mucho menos a través del presente mecanismo constitucional, toda vez que la competencia recae ante los jueces de la jurisdicción laboral y es ante ellos que debe exponer dicha inconformidad. 8.
Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Elkin Rodrigo Velásquez Sepúlveda.
Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9