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STP17492-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CUI: 11001222000020210020301 Numero Interno 119530 Tutela de Segunda Instancia ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17492-2021 Radicación n° 119530 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hardbody S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 de esa misma especialidad, la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la referida ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: 3.1. De los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente se adelanta proceso de extinción del derecho de dominio Radicado No. 7220E.D., respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 230-27535 denominado “Villa Moralia” y 230-34130 “El Potrillo y la Potrilla”, respecto de los cuales la accionante tendría derechos patrimoniales constituidos a través de hipoteca. 3.2.

Que ni la Fiscalía Dieciocho Especializada de Extinción del Derecho de Dominio como tampoco la Sociedad de Activos Especiales han reconocido los intereses que tendría la susodicha persona jurídica, aun cuando de conformidad con el artículo 4 de la Ley 793 de 2002 la acción procederá sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. 3.3.

Sostiene que HARD BODY S.A., tendría la calidad últimamente señalada, porque “( ) tiene constituidas dos hipotecas, que son derechos de garantía real, sobre los inmuebles que son objeto de Extinción de Dominio ( ) debido a que hizo un préstamo de dinero de buena fe otorgándose como garantía los inmuebles, descubriendo en época posterior al desembolso del préstamo, que los bienes habían sido afectados con medidas provisionales por parte de la Fiscalía Especializada ( )”. 3.4.

Luego de exponer los antecedentes del crédito y la garantía al parecer constituida a favor de la persona jurídica que representa, señaló que ante la mora en el pago de la deuda y de los intereses se promovió proceso ejecutivo en contra del Hotel Campestre Campanario y la señora Clara Lucía Mahecha Hernández trámite en el que se libró mandamiento ejecutivo y medidas de embargo y secuestro respecto de los bienes hipotecados, que no se materializaron como consecuencia de las precautelativas dispuestas por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 3.5.

Reseña jurisprudencia que guarda relación con el tema de terceros de buena fe exenta de culpa en los procesos de la especie para señalar que en el desarrollo del objeto social de HARDBODY S.A., se realizó un préstamo en el que se tomaron las precauciones de ley dentro de la costumbre comercial, estudio de títulos y conocimiento de los inmuebles previo a cualquier negociación “( ) para el mes de Febrero de 2011 ninguno de los bienes habían sido afectados con medidas cautelares por parte de la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, a pesar que adelantaba la investigación desde el año 2009”, destacando que HARDBODY S.A. no tenía conocimiento de la presunta procedencia ilícita de los bienes. 3.6.

Considera que se viola el derecho fundamental al debido proceso dado que el proceso lleva más de ocho años con afectaciones y medidas impuestas respecto de los predios objeto de acción ejecutiva y están bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales, considera que el asunto no es complejo ya que han acreditado que el préstamo de dinero es real y las partes lo han aceptado de manera unánime “el interesado ha tenido una carga procesal activa, por cuanto sus derechos y afectaciones han sido debatidos, se han aportado las respectivas documentales y solicitudes en donde se acreditan la buena fe y actuar en la inscripción de las medidas”. 2.

Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la actuación y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 18 Especializada « llevar a cabo en un plazo razonable lo que resta de tramitación en proceso extintivo No. 7220. SUBSIDIARIAMENTE…: Se ordene de forma inmediata a la Fiscalía Especializada realizar ruptura de la unidad procesal a efectos de llevar a cabo en un plazo razonable lo que resta de tramitación en proceso extintivo No. 7220.

SEGUNDA: Se ordene a la SAE, realizar el respectivo pago o compensación de conformidad con el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, de conformidad con los derechos de acreedor hipotecario y de buena fe exentó de culpa. ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 septiembre de 2021, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, en respuesta al requerimiento efectuado, explicó que el trámite del que da cuenta la accionante le fue asignado el 23 de mayo de 2019, señalando que éste se adelanta en contra de ocho bienes que incluyen los predios mencionados en la demanda. Refirió que el expediente fue remitido al Juzgado de Villavicencio (Meta) con resolución de homologación. No obstante, agregó, dicho estrado, mediante proveído de 27 de julio de 2018, resolvió no avocar conocimiento, optando por la devolución para que se continuara el trámite procesal.

Expuso que, a través de resolución del 6 agosto de 2019, se decretó el cierre del periodo probatorio y concedió el término para que los sujetos procesales hicieran alegatos conclusivos, los cuales fueron presentados, para el caso de la apoderada judicial de la promotora del amparo, el 8 de agosto de 2019, sosteniendo que « a la fecha el radicado se encuentra en proyección de la decisión ».

De igual modo, sostuvo que el proceso consta de 8 cuadernos de instrucción y 67 cuadernos anexos, allegados por las partes, que deben ser estudiados, labor que se torna lenta debido a que « no cuento con asistente, por lo que debo encargarme de todas las labores del despacho y hace más lento el proyecto de las decisiones de fondo, atendiendo de manera prioritaria otros procesos más antiguos, atender tramites dentro de los juicios de extinción al derecho de dominio, contestación de acciones de tutelas, practica de pruebas, contestación y archivo de correspondencia, etc. » En tal orden, solicitó que no se conceda el amparo, ya que la tardanza en la decisión de fondo no obedece a desatención del caso, sino al cúmulo de trabajo.

La Sociedad de Activos Especiales manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, en tanto ha obrado con sujeción a la ley, motivo por el que ha ejercido y seguirá ejerciendo la administración de los bienes relacionados en la acción, hasta tanto exista un fallo que resuelva la situación. Asimismo, expresó que carece de competencia para intervenir en el proceso judicial, de allí que no sea la autoridad indicada para impartir celeridad a la actuación, « reconocer derechos a presuntos terceros de buena fe », ni para adelantar el pago de pasivos a favor de aquellos sin que medie una orden judicial o una disposición normativa específica, circunstancia que en el evento no ha acontecido.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá remitió digitalmente el proceso ejecutivo mixto No. 2021-00224 00, adelantado por la Sociedad HARD BODY S.A en contra de Clara Lucía Mahecha y Hotel Campestre Campanario Ltda., sin realizar mención alguna a los hechos referidos en el escrito de tutela. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo, mediante fallo del 13 de septiembre de 2021, negó la solicitud de amparo, tras considerar que, si bien existe mora, la misma no obedece a la incuria de quien tiene a cargo el caso.

Así, consideró que las particularidades expuestas por la fiscalía justifican que el término transcurrido desde el momento en que se inició la investigación se haya prolongado más allá de lo previsto en la norma procesal, destacando que el asunto se halla en estudio para resolver de fondo su fase inicial. Por manera que no encontró que la entidad aludida haya desconocido deliberadamente el debido proceso, ya que la tardanza se explica en la complejidad del asunto, en vicisitudes administrativas y en la excesiva carga laboral.

Además, añadió, no se advierte la estructuración de un daño que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación de inminente gravedad y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. De otro lado, en relación con la petición direccionada a ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE que realice el pago o compensación de conformidad con el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, respecto de los derechos de acreedor hipotecario y de buena fe exento de culpa, apuntó que tal pretensión carece de sustento, ya que a esa entidad corresponde todo lo relacionado con la administración de los bienes y el adelantamiento de las gestiones que la ley le confiere para el adecuado cumplimiento de sus funciones, pero en manera alguna anticipar pagos de cualquier índole, sin que obre al efecto sentencia judicial debidamente ejecutoriada en la que se reconozcan derechos a terceros.

Inconforme con el fallo, la demandante lo impugnó, señalando que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que HARD BODY S.A. es un tercero de buena fe exento de culpa, cuyo patrimonio económico se haya afectado, que no está en condiciones de soportar la carga que impone un proceso de las características denotadas ni las cautelas producto de la actuación. De cara a lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En el subexamine la argumentación ofrecida por la parte accionante da cuenta de la presunta tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación en la definición de la coyuntura procesal del trámite extintivo No. 7220E.D., circunstancia por la que resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de la prerrogativa al debido proceso, estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en este aspecto obedece al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de esa rama del poder público del Estado que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento[footnoteRef:1]. [1: «La jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis sobre mora judicial está conformado por los siguientes parámetros: a) inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; b) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; c) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial; d) tipo de garantías comprometidas en la actuación judicial; y e) examen de los aspectos objetivos y subjetivos del caso concreto.» Cfr. C.C. sentencia T-441 de 2020.] Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de extinción de dominio con radicado 7220E.D., que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá. Ello, en razón a que no se denota la existencia de una inactividad en extremo prolongada y/o atraso en el trámite de las fases de la actuación, toda vez que el proceso para este momento, según advirtió el representante del órgano persecutor, se encuentra en desarrollo de la elaboración de la resolución mediante la cual se declare la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, siendo, entonces, la última actividad registrada dentro del mismo, la tramitación de la fase probatoria, la que finalizó con recepción de las alegaciones de conclusión, adelantamiento que se llevó a cabo en el mes de agosto de 2019.

Ahora bien, es evidente para la Sala que el funcionario a cargo debe realizar una revisión exhaustiva del expediente para poder adoptar las decisiones de fondo. Así, no puede soslayarse el hecho de que se trata de una actuación compleja, no sólo por el número de cuadernos y folios que la integran, sino por la cantidad de bienes implicados y afectados involucrados.

De manera que, si bien advierte la Corte que ha transcurrido un notable tiempo (8 años) desde que se impusieron las medidas cautelares sobre los bienes que hoy afectan a la apelante, sin que hasta el momento de la interposición de la acción se hubiera emitido el respectivo pronunciamiento de fondo, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo del Delegado 18 Especializado, quien, por demás, no dispone de personal suficiente para evacuar con prontitud los procesos o para que se cumplan las órdenes que emite.

Así, es claro que la razón fundamental para que aún no se haya emitido un pronunciamiento es la congestión existente en los despachos judiciales, de la cual no escapa la dependencia aquí accionada, aspecto que se ha reconocido en actuaciones similares a la presente, como una justa causa ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

De otra parte, advierte la Sala que tampoco se evidencian elementos demostrativos relacionados con la afectación de otros derechos fundamentales, como tampoco la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera cierta la afectación grave de la sociedad gestora del amparo.

A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que, para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, tales como la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, o la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte demandante, si así lo desea.

De otro lado, en torno a las solicitudes tendientes a que se ordene a la fiscalía que realice la ruptura de la unidad procesal a efectos de llevar a cabo en un plazo razonable lo que resta de tramitación, y a la SAE realizar el respectivo pago o compensación de conformidad con el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, debe decirse que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales y la postulación de pretensiones de esta índole deben ser, en comienzo, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En ese orden, el carácter residual de este instrumento excepcional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos y mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico en el trámite específico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. De allí que lo pretendido por la actora constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues su intervención se limita a ejercer un control constitucional, pues no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En consecuencia, al encontrarse en curso el asunto bajo examen, es ante el respectivo funcionario donde debe la censora presentar las solicitudes direccionadas a la satisfacción de sus intereses o a remediar las situaciones que estime desconocedoras de sus derechos. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hardbody S.A. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11