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STP17492-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 108231 A/ Luis Armando Torres Pinto EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP17492-2019 Radicación n° 108231 Acta 332 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho de petición, invocado por LUIS ARMANDO TORRES PINTO, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, el Fondo de Transporte y Transito de Bolívar, la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital y el citado despacho impugnante, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 1ª Local de Cartagena. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: […] En el mes de noviembre de 1993, compró una camioneta marca Toyota moldelo 1994 a un importador de nacionalidad venezolana; tal transacción fue legalizada con registro Incomex No. L592100 y además, los guarismos de identificación del automotor fueron verificados con la autoridad de policía en el distrito de Cartagena.

Con los documentos de importación en regla, el vehículo adquirido fue matriculado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá que asignó la matrícula BDP 206 y expidió la respectiva tarjeta de propiedad a su nombre, por ello pudo movilizarse en su automotor sin inconveniente en el territorio nacional, hasta el año 2010 cuando el automotor fue incautado en la ciudad de Cartagena y llevado a los patios porque, según la policía, figuraba con una anotación de hurto en Venezuela.

Como el rodante era importado, el 3 de junio de 2010 la DIAN tuvo como hecho cierto y probado el cumplimiento de la normatividad aduanera para la importación de su vehículo, por tanto, dispuso el traslado del mismo al Almacén de Depósito Almagrario de Cartagena a efectos de que se coordinara el traslado del mismo a los patios de la Fiscalía General de la Nación. No volvió a tener noticia de su carro pues como su lugar de residencia es en Bogotá, se le dificultó regresar a Cartagena para indagar sobre el particular; sin embargo, nueve años después fue notificado del cobro de los impuestos del carro incautado y además de varios comparendos que figuran a su nombre por infracciones de tránsito presuntamente cometidas por él en la ciudad de Cartagena; cobro que en su criterio vulneran sus derechos en razón que el carro en mención se encuentra incautado por orden de la Fiscalía. Luis Armando Torres Pinto acude a la acción de tutela con la aspiración de lograr la protección de sus derechos a la propiedad y al habeas data a través órdenes dirigidas a: (i) las Secretarías de Tránsito de Cartagena y Bogotá para que aclaren los motivos por los cuales vulneran su derecho al buen nombre cobrando comparendos con ocasión a infracciones no cometidas por él e impuestos de un vehículo que esta incautado por orden de la fiscalía desde hace más de nueve años, (ii) la Fiscalía General de la Nación para que investigue a su Seccional en Cartagena por las irregularidades que pone de presente en este trámite, (iii) la Fiscalía 12 Local de Cartagena para que le informe los pormenores del proceso penal que adelanta con ocasión a la anotación que por hurto le figura a la camioneta de placas BDP 206 y se indique porque nunca respondieron sus derechos de petición y (iv) a las autoridades competentes para que cancelen las órdenes de embargo por concepto de impuestos y comparendos, cobros relacionados con el vehículo de placas BDP 206.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades accionadas, concluyó que frente al derecho de hábeas data el demandante desconoció el carácter residual y subsidiario de la tutela porque no se advierte que previo a la activación del mecanismo constitucional haya acudido ante las autoridades accionadas responsables del manejo de la información que estima transgresora de dicha garantía fundamental, similar suerte se dispuso con relación a la pretensión para que se eliminen las multas y cesen las órdenes de embargo, pues para ello tiene a su alcance participar y ejercer la defensa de sus intereses dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en su contra y, concedió el resguardo al derecho de petición ordenando a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de manera clara, completa y de fondo las solicitudes elevadas por el actor el 4 de marzo de 2011 y el 15 de julio de 2015, tendientes a conocer la situación jurídica del vehículo de placas BDP 206.”

3. LA IMPUGNACIÓN La Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena,[footnoteRef:1] impugnó el fallo, y en sustento de su disenso señaló que (i) una vez notificada de la demanda de tutela dio traslado de la misma a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, (ii) conforme al libelo el accionante solicitó expresamente que “Se ordene a la fiscalía local #12 caso #1300-1600-1128-2010-08-381 explique porque aun de tantos años NUNCA HA RESPONDIDO MIS PETICIONES y nunca me ha informado sobre los pormenores del caso aun cuando mis datos adjuntos de residencia están en los escritos”, (iii) los soportes de la empresas de correspondencia –aportados en la demanda- advierte que las peticiones del accionante fueron recibidas en la Unidad de Estructura de Apoyo Fiscalía 12 local y no en esa Dirección, (iv) por información que recibió [mediante correo electrónico] el pasado 14 de noviembre de la oficina de asignaciones se conoce que el proceso en que está incurso el automotor objeto de interés de Torres Pinto se encuentra inactivo en la Fiscalía 12 y activo -por reasignación desde el 11 de agosto de 2015- en la Fiscalía 1 Local de Cartagena, delegada a la cual remitió la tutela como el derecho de petición para que sea atendido.

Aporta copia del mensaje electrónico relacionado. [1: Folio 127 a 129 Cdno Tribunal] Colofón de lo expuesto solicitó que se revoque o modifique el numeral tercero del fallo confutado, pues considera que no es la llamada a resolver de fondo las peticiones del accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme se extrae de la actuación hasta ahora surtida el problema jurídico específico a resolver estriba en determinar si conforme lo expone la autoridad censora, corresponde a la Fiscalía 12 Local de Cartagena el cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo confutado y no a aquella. 4. Lo primero que debe señalarse es que la Corte comparte la decisión del Tribunal de proteger el derecho fundamental de petición del accionante, pues sin explicación alguna las solicitudes presentadas por aquel desde el 4 de marzo de 2011 y reiterada el 15 de julio de 2015, no han sido resueltas por la autoridad a la cual fueron remitidas. 5.

Ahora, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, habrá de mantenerse el amparo otorgado por el a quo y acorde con lo solicitado por el ente impugnante se modificará en cuanto a la autoridad responsable del cumplimiento de la orden dispensada para la efectividad del derecho tutelado. Estas las razones: 5.1. Escrutado el cartulario advierte la Corte que desde el libelo el reproche por la falta de respuesta a las peticiones estuvo dirigido contra la Fiscalía Local #12 y, que las mismas no fueron conocidas por la autoridad que impugna la decisión. 5.2.

Sobre el particular y de acuerdo con los documentos aportados por el demandante debe tenerse presente que los derechos de petición objeto de resguardo en el fallo confutado corresponden a las siguientes fechas (i) 4 de marzo de 2011 el cual figura remitido a la “Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena de Indias Fiscal Local de Estructura de Apoyo” [footnoteRef:2] y la guía nº 100006720009 de entrega relaciona como destinatario a la “ESTRUCTURA DE APOYO FISCALÍA LOCAL Nº 12” recibida a satisfacción por esa autoridad el día 8 del mismo mes y año[footnoteRef:3] y, (ii) 15 de julio de 2015 dirigido igualmente al mismo remitente y de forma específica a la “Fiscalía Local #12”. [2: Folio 5 cdno Tribunal.] [3: Folio 15 Ídem.] 5.3.

La información vertida como razón de disenso en la impugnación en la cual se informa que el proceso en que está incurso el automotor objeto de interés de Luis Armando Torres Pinto se encuentra inactivo en la Fiscalía 12 y activo en la Fiscalía 1 Local de Cartagena, se evidencia corroborada por el mensaje electrónico emitido por la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, cuya copia fue aportada con la impugnación. 6.

Dicho lo anterior, razón le asiste a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar en señalar que corresponde a la Fiscalía 1 Local previamente enunciada dar respuesta a las peticiones base del resguardo otorgado y respecto de las cuales se impartió órdenes en el fallo de tutela confutado. 7. Se concluye de lo consignado, que la decisión recurrida será confirmada en cuanto ampara el derecho de petición del actor, con la modificación respecto de la autoridad que debe cumplir la orden impartida para garantía de la prerrogativa constitucional objeto de protección, mandato que deberá ser atendido por el aludido despacho fiscal. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto ampara los derechos fundamentales del accionante, con la modificación respecto de la autoridad responsable del cumplimiento a la orden impartida en dicha providencia, la cual corresponde cumplir a la Fiscalía 1ª Local de Cartagena. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9