Micelio
STP17491-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 108220 A/. Jairo Luis Polania Carrizosa EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17491-2019 Radicación n° 108220 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Luis Polania Carrizosa, respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot; vinculándose al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 2017-00388-01, objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Corte en los siguientes términos: «El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por el tribunal convocado, durante el trámite del proceso ordinario laboral atrás mencionado.

En consecuencia, pidió se invalidara la sentencia proferida en segunda instancia o, en su defecto se ordenara «evacuar la prueba testimonial del señor Jorge Barrios Gutiérrez para que mani[festara] el valor que canceló por concepto de honorarios profesionales a su apoderado sustituto suplente», para que, cumplido lo anterior, se dictara el respectivo fallo.

Para soportar el resguardo constitucional, manifestó que, mediante poder conferido por José Barrios Gutiérrez inició demanda de reparación directa como su apoderado judicial principal; que, por motivos de salud, sustituyó el mandado (Sic) otorgado en el abogado José Omar Cortés Quijano «(…)para que hiciera efectiva la sentencia favorable», emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Afirmó que, posteriormente, ante Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, José Omar Cortés Quijano inició proceso ordinario laboral en su contra, para que se le reconocieran y pagaran los honorarios profesionales causados por haber actuado como abogado sustituto de José Barrios Gutiérrez, dentro de la demanda contenciosa atrás mencionada, radicada con el número 2003-01095-00; que, luego de contestar la demanda, por sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial, al considerar que como no había prueba del valor reconocido y pagado por concepto de honorarios profesionales al demandado, concretamente, sobre las sumas recibidas en virtud del pago realizado por la Fiscalía General de la Nación, era inviable «(…) colegir de [la] suma (…) que por su gestión debía recibir a su vez el demandante CORTÉS QUIJANO (…)».

Manifestó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, por sentencia del 14 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenarlo a pagar a José Omar Cortés Quijano la suma de $4.402.927,75, por concepto de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de octubre de 2011.

Alegó que el juez plural desconoció «de forma descabellada» la prueba documental que obraba en el plenario, que daba cuenta que no era deudor del demandante, por cuanto le pagó la suma de $2’920.290 por concepto de honorarios y, José Barrios Gutiérrez, como «(…) cliente o beneficiario le canceló $14’601.451 (…)». De otra parte, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo ya que no se dio por probada la excepción de prescripción, pese a que, de acuerdo con el artículo 151 del Código Sustantivo, era viable declararla por haberse suscrito el contrato de prestación de servicios desde el 11 de octubre de 2011 y presentado la demanda hasta el 11 de noviembre de 2017.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Tribunal informó que, en cumplimiento de una orden constitucional, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, conoció del proceso ordinario laboral número 2017-00388, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Asimismo, remitió CD contentivo de la sentencia judicial atacada y demás providencias proferidas en la segunda instancia. Por su parte, el Juzgado remitió las direcciones de las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Concretamente, expuso que la providencia judicial que se cuestiona, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedió a las pretensiones del demandante en cuanto al reconocimiento de condena al pago de la suma de $4’402.927,75 pesos, por concepto de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de octubre de 2011, conforme lo señalado por la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias Rad. 10046 de 2007, SL570 de 2015 Rad. 43421 y SL10220 de 2017 Rda. 46259 y SL11265 de 2017 Rad. 45394, resultaban razonables en la medida que se encontraban acreditados los requisitos para hacer exigible el cobro de honorarios.

Sostuvo también, que dentro de la gestión que realizó el demandante, estaba el cobro del monto ordenado por el Consejo de Estado en la acción de reparación directa que promovió el accionado como apoderado judicial del señor Jorge Barrios Gutiérrez ante el ente acusador, quedando claro con ello que el accionante cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente para demostrar “la actividad profesional que generó el derecho a recibir sus honorarios profesionales, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso”.

Señaló igualmente, que en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, la misma era viable aplicar, pues para el termino para que se diera esta figura procesal, empezó a contar a partir de la fecha en que la Fiscalía General de la Nación consignó la suma de dinero por la condena que le fue impuesta, esto es, en el año 2016.

Así, estimó que esta circunstancia tornaba improcedente la intervención del juez constitucional, dado que su competencia no le permite menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, pues la autoridad judicial edificó su decisión bajo los preceptos normativos que gobiernan el caso sometido previamente a escrutinio del juez natural.

Por lo anterior, despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas, dada la improcedencia de la acción de tutela para invocarse como una tercera instancia, con la única finalidad de imponer un criterio jurídico, argumentando una interpretación diferente a la realizada por el juez competente.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló que con la prueba documental aportada está plenamente demostrado que no le adeuda ninguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales al señor José Omar Cortés Quijano, con la cual según su criterio, está demostrada la mala intención del referido togado, quien pretende que se le cancele nuevamente un valor que le fue entregado en proporción mayor a la que le correspondía, haciendo con ello, incurrir en error a la administración de justicia y de paso que se configuré una conducta punible, como lo es el Fraude Procesal, por ende, solicita se ordene la compulsa de copias penales y disciplinarias en contra del mencionado abogado, quien se sustrajo de cumplir lo ordenado en la providencia emitida el 2 de mayo de 2017 por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se aportó como medio de prueba al expediente. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó el fallo del Juzgado Laboral de Girardot en el que se negó el reconocimiento de la condena por concepto de pago de honorarios profesionales al señor José Omar Cortés Quijano, dentro del proceso ordinario instaurado por este en su contra.

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar que la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral actuó de buena fe, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.

En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 33 Vto cuaderno de primera instancia 10