Micelio
STP17490-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 497 de 1999

Impugnación Tutela 108181 A/. Jhon Emir Prada Moreno EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP17490-2019 Radicación n° 108181 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Director de Justicia de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que concedió el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la acción de tutela invocada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Juzgado Décimo de Paz de Ibague y la Secretaría de Gobierno Municipal de dicha localidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así: […] El accionante instauró acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en razón a que acudió al Juzgado Décimo de Paz de esta capital, con el fin de solucionar el conflicto suscitado con DORA LIGIA HERNÁNDEZ DÍAZ, el cual culminó con decisión del 28 de noviembre de 2017, en la que se dispuso el lanzamiento de esta última de una finca ubicada en la vereda "La "Martinica" de la misma localidad, ante su incumplimiento en el pago del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa.

Como el acotado fallo en equidad no fue impugnado cobró firmeza y, por tanto, el 12 de julio de 2018 la citada autoridad comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal de lbagué, Tolima, para que por intermedio de un inspector de policía proceda a hacer efectivo el desalojo del bien objeto de controversia. Considera el actor que hasta la fecha el referido servidor municipal no ha dado cumplimiento a la referida comisión, lo cual resulta refractario a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, solicita se le ordene a dichas autoridades adoptar los correctivos para efectivizar la entrega de su inmueble.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego del estudio al libelo y el informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, concluyó que por parte de la aludida corporación fue descartada la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues ninguna injerencia tiene sobre las decisiones adoptadas en equidad por la jurisdicción de paz.

En cuanto a la Secretaría de Gobierno Municipal y ante la actitud silente de la misma respecto de la pretensión y los hechos del libelo constitucional, se dio aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 teniendo como ciertos los señalamiento hechos contra dicha autoridad, accediéndose en consecuencia al pedimento de amparo ordenándosele que;

“dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, se pronuncie respecto de la comisión dispuesta el 12 de julio de 2018 por parte del Juez Décimo de Paz de esta misma capital, y de ello deberá informar oportunamente tanto a este último como al primero.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El Director de Justicia de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, luego de notificado el fallo, lo impugnó y en sustento de su disenso señaló que la parte actora al promover la acción de tutela estaba desconociendo las reiteradas comunicaciones que ese despacho ha hecho ante sus solicitudes al encontrarlas improcedentes.

Agregó que la misma problemática llevada a conocimiento del Juez constitucional fue objeto de pronunciamiento de fondo en sede de tutela por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, célula judicial que mediante fallo del 22 de julio declaró impróspero el resguardo deprecado, argumenta además que lo pretendido por el accionante es absolutamente improcedente, conforme lo disponen los artículos 37 de la Ley 497 de 1999, 7° del Acuerdo n° PSAA08-4977 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el memorando n° PSA11-4625 de 2011 emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Adjuntó copia del oficio 28966 del 6 de mayo de 2019 dirigido al accionante y piezas procesales que hacen parte del aludido fallo de tutela. Colofón de lo expuesto reclama se revoque la protección otorgada y en su lugar de declare la improcedencia del mecanismo activado. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico específico a resolver estriba en determinar si las razones del disenso postulado por el ente territorial accionado revisten la entidad suficiente para derruirle y revocar el resguardo otorgado y la orden dispensada para efectivizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia concedido al accionante. 4.

Vista así la situación, de entrada advierte la Sala que impróspera resulta la solicitud del censor para que se revoque el fallo confutado, pues los anexos que allegan con la impugnación se advierte que no tienen virtud suasoria suficiente para desvirtuar la tutela dispensada en favor de los derechos reclamados. Estas las razones: 4.1. Analizado el cartulario encuentra esta instancia que el despacho comisorio respecto del cual la autoridad accionada ha omitido pronunciamiento alguno fue radicado –según el libelo- desde el 12 de julio de 2018 y, los soportes aportados con la impugnación guardan relación con otra actuación de la misma naturaleza respecto de la cual la dependencia del aludido ente territorial también ha sido objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción constitucional por vía de tutela, lo cual desvirtúa los argumentos del Director de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Ibagué. Escrutado el contenido del aludido oficio se advierte que éste no hace mención alguna al despacho comisorio radicado en la Secretaria de Gobierno Municipal.

Al respecto la aludida misiva refiere: […] de conformidad con las solicitudes de la referencia en donde solicita la realización de una diligencia donde “se entreguen los siguientes inmuebles Al señor JHON EMIR PRADA MORENO (…)” en virtud de un despacho comisorio proferido por el Juez Noveno de Paz Ángel Alberto Murillo Olivar dentro de un proceso reivindicatorio de bien adelantado ante el mencionado Juez de Paz.

(Énfasis de la Sala). Claro es que la comisión base del presente trámite tuitivo corresponde al proferido por el Juez Décimo de Paz Luis Felipe Flores Gómez, autoridad y funcionario diferente del citado por el Director de Justicia de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué. 4.2. Por otra parte no persuade para tener por acreditada gestión o diligencia alguna relacionada con el aludido despacho comisorio el que por parte del Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué se haya estudiado la competencia del Juez de Paz que lo emitió, pues lo cierto es que no se advierte por parte del ente territorial accionado pronunciamiento alguno frente a la comisión dispuesta el 12 de julio de 2018 por el juzgado referido y sobre la cual más allá que pueda asistirle razón al censor respecto de la legalidad de la comisión impartida, lo cierto es que ningún pronunciamiento le ha merecido al respecto.

Claro es que la orden impartida por el Tribunal no hace referencia a que se ejecute acción alguna en torno al despacho comisorio objeto de súplica constitucional, sino a que la autoridad accionada se pronuncie en torno al mismo, pues no resulta admisible que la parte actora se vea sometida a un estado de incertidumbre frente a la disposición adoptada por el Juez Paz. 5.

Conforme a lo relacionado y, atendiendo al disenso postulado, no se advierte debidamente justificada la omisión que se le enrostra al ente accionado y que se pretende justificar en las aparentes irregularidades surtidas en la actuación a cargo del Juez de Paz. Así y para el caso bajo estudio, lo procedente era ordenar, como en efecto lo dispuso el a quo constitucional, que la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué se pronuncie sobre la comisión dispuesta el 12 de julio de 2018 por parte del Juez Décimo de Paz de esta misma capital.

Finalmente y considerando que acertada se advierte la protección otorgada en el fallo confutado y la orden allí dispuesta para el restablecimiento de los derechos fundamentales que fueron objeto de amenaza o transgresión con la providencia aquí cuestionada, este será confirmado, dado que los argumentos expuestos por la parte que lo impugnó resultan insuficientes para modificarlo o revocarlo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Oficio n°28966 del 6 de mayo de 2019, dando respuesta al derecho de petición del accionante presentado el 15 de abril de 2019 y Fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué, dentro del cual fue aportado el mismo oficio aquí relacionado PAGE 9