CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71451 WILLIAM CABEZAS ARIAS Fiscal Cuarenta y seis Seccional de Cali CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1749-2014 Radicación No. 71451 (Aprobado Acta No. 39) Bogotá. D.C., once de febrero de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ, apoderado judicial de JUAN DAVID QUINTERO VIDAL, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado a WILLIAM CABEZAS ARIAS, Fiscal Cuarenta y seis Seccional de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El arriba mencionado Fiscal pide a esta Sala Constitucional la protección del derecho fundamental al debido proceso que le asiste como sujeto procesal dentro del proceso penal radicado bajo el No 76001-6000-193-2010-18225, el cual considera vulnerado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad porque, en síntesis: A.- El 27 de septiembre de 2013, el aludido Juzgado dictó sentencia condenatoria contra el señor Juan David Quintero Carvajal por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego; decisión contra la cual el defensor Fabio Enrique Martínez interpuso el recurso de apelación y afirmó que lo sustentaría dentro de los 5 días siguientes por escrito.
B.- Vencido el término para sustentar el recurso –el 4 de octubre de 2013- sin que el defensor lo hubiera hecho, el Juzgado aquí accionado con auto del 7 del mismo mes y año, declaró desierto el recurso de apelación; decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de reposición alegando hechos que no justifican su incumplimiento, como que, primero, el proceso tiene un número elevado de folios; segundo, no contaba con las copias del mismo; tercero, no tuvo tiempo para solicitarlas porque estuvo ocupado con otras audiencias; cuarto, tuvo que salir de la ciudad para conseguir una prueba en otro proceso y, quinto, su ocupación profesional fue de tal magnitud que se le vencieron los términos. C.- La Juez demandada con auto del 6 de noviembre de 2013, decidió de manera “caprichosa y arbitraria” reponer su decisión y, en lugar, conceder al defensor un nuevo término de 5 días para que sustente la apelación bajo los argumentos de que el Despacho es muy garantista y el caso requiere un estudio cuidadoso dada la valoración que se hizo frente a la culpa con representación y el dolo eventual, con lo cual desconoció el debido proceso puesto que la ley no la autoriza para hacer lo que hizo.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del auto del 6 de noviembre de 2013. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo invocado porque, según su criterio, se observa un defecto procedimental absoluto. Respaldó esa determinación en los siguientes argumentos: Aunque la funcionaria judicial aquí accionada descartó- en la decisión que es objeto de esta tutela- las razones que expuso el defensor para solicitar se repusiera el auto del 7 de octubre de este año en el que se declaró desierto el recurso de apelación que éste interpuso contra la sentencia, pues las mismas iban dirigidas a demostrar por qué razón se le “fue la paloma” y no sustentó – lo cual no se compadece con la finalidad del instituto jurídico-, lo cierto es que decidió reponer la decisión y concederle al defensor otros 5 días para que sustentara el recurso de apelación acudiendo a sus propias razones –que la segunda instancia debía conocer de la apelación porque ello es garantista-, con lo cual desconoció, primero, la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio definido en la L. 906/04 en el que el Juez es un tercero imparcial frente a las peticiones de las partes; segundo, que la concesión del recurso de apelación es reglada por el legislador y, tercero, por lo mismo, las decisiones del Juez no pueden estar apoyadas en razones de conveniencia; todo lo cual hace parte del debido proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de JUAN DAVID QUINTERO VIDAL -directo afectado con la anulación del Auto de 6 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali- impugnó la decisión de tutela, manifestando lo siguiente: La Juez demandada “no decidió de manera caprichosa y arbitraria” como lo sostiene el Honorable Tribunal concedió (sic) nuevamente el termino (sic) de cinco días a la defensa porque lo vio (sic) ajustado a una realidad y porque la prueba arrimada a los autos le daba a entender que la valoración de la culpa y del dolo eventual, podría estar equivocada porque en este proceso Honorables Magistrados “no hubo delito”, no se presento (sic) siquiera culpa, el hecho fue un caso fortuito que escaba (sic) a la voluntad del hombre y repito en el momento mismo de mi poderdante disparar él lo hace contra un delincuente apodado “guri guri” y no se encuentra en ningún recinto acompañado de otras personas como para creer que al disparar puede herir a personas diferentes, este dolo eventual no cabe si no en la conciencia equivocada al valorar la prueba de la señora Juez en cuanto (sic) a la tutela propuesta por la fiscalía (sic), no hace sino funcionar en forma “extralimitada” haciendo uso de la supremacía del estado (sic) y perjudicando al incriminado a quien debería favorecer cuando durante el proceso no fue capaz de aportar una sola prueba que diera lugar a infundir credibilidad sobre una tentativa de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, esta Corporación debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a exponer una presunta vulneración al debido proceso.
La Sala insiste en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El actor dirige su inconformidad contra la providencia de 6 de noviembre de 2013 mediante la cual el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, al desatar el recurso de reposición, concedió al procesado una nueva oportunidad para sustentar la impugnación. En su opinión, esa determinación es irregular porque desconoce el mandado legal contenido en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004. 3.
La Sala estima pertinente, en primer lugar, poner en claro cuál es el trámite que corresponde al recurso de apelación de sentencias en materia penal pues, prima facie, se observa la improcedencia de la acción por carencia del requisito de subsidiariedad. El Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004-, dispuso en el Artículo 176, entre otras cosas, que el recurso de apelación procede contra las sentencias condenatorias o absolutorias, cuyo trámite quedó especificado en el artículo 179, norma modificada y adicionada por la Ley 1395 de 2010, según la transcripción que se hará a continuación: ART. 179.— Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. ART. 179 A.— Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. ART. 179 B.— Procedencia del recurso de queja.
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. ART. 179 C.— Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
ART. 179 D.— Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
ART. 179 E.— Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. ART. 179 F.— Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida. Nótese, allí se contempla la hipótesis de que el interesado acuda a los recursos de reposición y de queja, según el caso, cuando no esté de acuerdo con la negativa del juez a tramitar la impugnación debido a una supuesta ausencia de sustentación o por la falta de otros requisitos, pero nada se dijo respecto del recurso de apelación mal concedido, o autorizado en forma irregular.
Esa situación no es suficiente para concluir que el funcionario de segunda instancia, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, esté obligado a pronunciarse sobre el asunto ignorando la ausencia de alguno de los requisitos necesario. Esa aparente indeterminación debe solucionarse por vía de la integración normativa ordenada en el inciso 4º del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal: En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
En esa dirección, el Código de Procedimiento Civil - Decretos 1400 y 2019 de 1970- regula la eventualidad de un recurso de apelación mal concedido, en el inciso 4º Artículo 325, otorgando al magistrado sustanciador la facultad para hacer un examen preliminar y adoptar una determinación a fin de corregir el error del a quo: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
Esa disposición, gracias a la integración normativa antes enunciada, soluciona el problema planteado, complementando, al tiempo, el sentido mismo del recurso de queja pues, si el operador judicial de segunda instancia puede pronunciarse, por medio del recurso de queja, sobre el recurso mal denegado, no hay justificación alguna para que ese mismo funcionario no pueda pronunciarse sobre el recurso mal concedido, una vez el expediente es remitido para su conocimiento.
Existe una razón adicional para adoptar esa interpretación: la disputa sobre el recurso mal concedido no puede desbordar el marco del proceso penal en curso, para convertirse en un asunto del cual deba ocuparse el juez de tutela, esa alternativa desconocería la naturaleza excepcional y subsidiaria de la protección constitucional, convirtiéndola en un trámite incidental al interior del procedimiento penal ordinario.
En consecuencia, la autoridad facultada para decidir si la apelación impetrada por JUAN DAVID QUINTERO VIDAL está acorde con el procedimiento penal, y demás normas jurídicas, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y no el juez constitucional. 4. Por otro lado, la Sala no identifica en qué forma la actuación del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali constituye una amenaza de perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales de WILLIAM CABEZAS ARIAS, Fiscal Cuarenta y seis Seccional de Cali, que justifique el amparo constitucional, como recurso transitorio, mientras el Tribunal se pronuncia sobre la procedencia o no del recurso de apelación. 5.
Finalmente, no cabe duda de que la presente acción de tutela tiene su origen en la prematura reclamación del accionante, quien por su calidad de agente estatal cualificado debe, en primer lugar, explorar todas las soluciones posibles al interior del proceso, en este caso exponer sus razones al magistrado sustanciador, quien deberá analizar las motivaciones de la juez accionada, a la luz de la normatividad vigente y, en consecuencia, decidir si le asiste razón o no. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 24 � Fl. 26 � Fl. 36 � Sentencia T-332 de 2006 1 13